REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 06 de diciembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE: N° 384-09
Vista la comparecencia espontánea del día 02 de diciembre de los corrientes, por ante la sede de este juzgado de la ciudadana MEDINA VARGAS ADELAIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad v- 6.940.993, en su carácter de representante legal del joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le sigue causa signada bajo el numero 384-09; a fin de consignar copias fotostáticas simples del certificado de defunción y acta de enterramiento correspondiente al fallecimiento de su hijo acaecido en fecha 29/09/2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador oficina subalterna de Registro Civil Parroquia el Paraíso, mediante la cual se constata la copia del Certificado de Defunción signado bajo el N° EV-14 y perteneciente a la Dirección de Información y Estadísticas en Salud, corresponde al fallecimiento del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), acaecido en fecha: 23/09/2009, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 324, 318 numeral 3° y 48 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, todos aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Especial, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 115° DEL M.P: ABG. BLANCA GUEVARA.
DEFENSA PÚBLICA N° 05: ABG. SERGIO MONCADA.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMAS: HURTADO RUZA ELIS SAUL.
DELITO: HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicio la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de de febrero de 2009, según comunicación emanada de la Fiscalía (115°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el ese entonces adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.
Al folio 11. de la pieza N° 1, cursa Acta de Transcripción de Novedad de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por funcionario adscrito a la Sub-Delegación del oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde dejaron constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de la mañana, se constituyo y traslado comisión de este despacho, integrada por los funcionarios: Jorge Gener y Mendoza Merelis, a bordo de la unidad P-881, hacia la Clínica Vista alegre, ubicada en Vista Alegre, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 214° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 88° del Código de instrucción Medico Forense. Acto seguido y en ausencia del medico Forense, procedimos a inspeccionar específicamente en el area de emergencia, sobre una camilla tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura regular, cabello de color castaño oscuro, tipo liso, corto, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, de 20 años de edad aproximadamente. Del examen macroscópico realizado al occiso, se le pudo observar lo siguiente: 01) Una herida de forma circular en al región costal derecha, 02) Una herida de abierta en la región costal derecha 03) Una herida de forma circular en la región Escapular izquierda; esta producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; el occiso quedo registrado mediante historia medica, numero 18.330.307, como: HURTADO RUZA ELIS SAUL de 20 años de edad, cedula de identidad numero: V-18.330.307, es todo”. Circunstancias estas de tiempo, modo y lugar que dan origen a la adecuación del tipo penal de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO, y sirven para poder encuadrar la presunta conducta desplegada por el ese entonces adolescente, en el tipo penal hoy calificado por el Ministerio Publico, el cual tendrá un posterior análisis en la fundamentación de la presente decisión.
Del folio 52 al 64 de la pieza N° 1, cursa Acta de Audiencia para Oír al Adolescente de fecha 01 de Abril de 2009, levantada por el Juzgado De Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y visto los fundados elementos de convicción que señalaran en actas como presunto autor al ese entonces adolescente de aras, acordó la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez cumplida la fianza se le impondrá al adolescente de la Medida Cautelar que el Tribunal estime necesaria.
Al folio 117 de la pieza N° 1, En fecha 21-04-09 se recibe Escrito de Acusación, constante de 18 folios útiles, Y actuaciones complementarias constante de 16 folios útiles, en la causa seguida en contra del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad, que se encuentra detenido en la casa de Reeducacion, Rehabilitación y Trabajo Artesanal el Paraíso por la presunta Comisión del delito de Homicidio calificado en la Persona de HURTADO RUZA ELIS SAUL, hoy Occiso.
Al folio 117 de la pieza N° 1, cursa auto de fecha 23 de ABRIL de 2009, en el cual entre otras cosas se fijo el lapso común de cinco (05) días, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 160 de la misma, se recibió oficio 0492-009 procedente de la Fiscalia del ministerio publico en el cual se anexa al presente oficio constante de un folio útil, levantamiento planimetrito relacionado con la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) . Asimismo solicita sea incorporada en la presente causa el testimonio del experto Suel Goncalves, adscrito a la división de análisis y reconstrucción de hechos por cuanto fue quien realizo la referida experticia.
Al folio 162 de la pieza N° 1, cursa auto de fecha 07 de mayo de 2009, en el cual se fijó para el día 21 de mayo de 2009, a las (11:30) horas de la mañana, el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Al folio 168 cursa escrito del defensor publico quinto 5 del sistema de responsabilidad penal del adolescente SERGIO MONCADA GURRIERI, en su carácter de defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual solicita se declare con lugar las excepciones opuesta a la acusación fiscal según lo establecido en el articulo 28, numeral 4° en su literal e) del código orgánico procesal penal y se decrete la nulidad absoluta de dicho acto conclusivo y de los actos procesales. Y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado en que se ordene la práctica de las diligencias solicitadas la fase investigativa en el acto de imputación.
Del folio 200 al 208 de la pieza N° 1, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de mayo de 2009, levantada por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite totalmente la acusación del Ministerio Publico; SEGUNDO: se admite como calificación jurídica la del delito de homicidio intencional calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1° del código penal quedando subsanado el error material, presente en el escrito acusatorio por el ministerio publico en la presente audiencia; TERCERO: se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y privado y guardan relación a los testigos promovidos por la defensa, el tribunal admite las testimoniales de los ciudadanos jose bernardo arcia, Estefanía Rodríguez castillo, Maria Eulogia león, por considerar las mismas licitas, útiles pertinentes y necesarias con ocasión de un juicio oral y privado. En relación a la solicitud de reconstrucción de hechos efectuada por la defensa, el tribunal la admite, dejando los términos de la evacuación de esta al juez de juicio, el cual debe preservar el principio de inmediación, concentración y continuidad del debate. CUARTO: en este estado, el tribunal en virtud de la admisión de la acusación, y visto que el adolescente ángel de Jesús pineda, fue impuesto en su oportunidad del precepto constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela........quien expone: “no admito los hechos”. QUINTO: visto que el adolescente ángel de Jesús pineda, manifestó en forma libre y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de no acogerse al procedimiento por admisión de hechos, manifestando no haber participado en los hechos por los cuales se le acusa , es por lo que se ordena su enjuiciamiento y en consecuencia el pase a juicio. SEXTO: En relación a la medida cautelar considera ajustado, mantener al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sujeto a la medida cautelar contenida en los literales “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”. (Sic).
Del folio 209 al 213 de la pieza N° 1, cursa Auto de Enjuiciamiento de fecha 21 de Mayo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal .
En fecha 01 de Junio de 2009, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.
Al folio 219 de la pieza N° 1, cursa auto de fecha 01 de Junio de 2009, en el cual se acordó fijar el primer sorteo de Escabinos para el día 16-06-09, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 240 de la pieza N° 1, cursa Acta de fecha 16 de Junio de 2009, mediante el cual se realizo el Sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del folio 02 al 07 de la pieza N° 2, cursan actas de constitución de Fiadores, a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se traduce en presentar tres (03) fiadores que devenguen treinta (30) unidades Tributaria cada uno, la misma fue impuesta en fecha 01 de Abril de 2009, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Al folio 17 de la pieza N° 2, cursa diligencia de fecha 30 de Junio de 2009, en la cual se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir con la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al folio 29 de la pieza N° 2, cursa auto de fecha 06 de Julio de 2009, en el cual se acordó fijar sorteo extraordinario de Escabinos para el día 10-07-09, a las 10:00 horas de la mañana.
Al folio 44 de la pieza N° 2, cursa Acta de fecha 05 de Agosto de 2009, mediante el cual se realizo el Sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 55 de la pieza N° 2, cursa escrito de fecha 24 de Agosto de 2009, procedente de la Fiscalia (115°) del Ministerio Publico, en el cual solicita sea revocada la Medida Cautelar de la cual disfruta el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y sea sustituida por la medida contemplada en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al folio 60 de la pieza N° 2, cursa auto de fecha 27 de Agosto de 2009, en el cual se acordó fijar Audiencia conforme con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el día jueves 03 de septiembre de 2009, a las 10:00 de la mañana, la audiencia para Oír al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de constatar si procede o no la solicitud de revocatoria de medida cautelar, incoada por el Ministerio Publico.
Del folio 131 al 132 de la pieza N° 2, cursa auto, de fecha 21 de Octubre de 2009, en el cual se acuerda: Dejar sin efecto la audiencia Oral pautada, hasta tanto la representación Fiscal localice y haga comparecer a la victima, así mismo fijar el Juicio Unipersonal Oral y Privado, para el día 17/11/2009 a las 10:00 horas de la mañana y en consecuencia librese citaciones a los órganos de prueba correspondientes.
Al folio 173 de la pieza N° 2, cursa diligencia presentada por la Defensora Publica N° 5, ABG. ANA DI MAURO FUSCO, (Encargada) en su carácter de Defensora del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual informa que mantuvo comunicación personalmente con la ciudadana Adelaida Medina, representante legal del precitado adolescente y quien informo que éste había fallecido en fecha 29 de Septiembre de 2009, quedando pendiente la consignación del acta de Defunción por parte de su representante legal para la reafirmación del fallecimiento del joven. Todo ello para justificar la no realización del Juicio Oral y Privado fijado para este día.
Al folio 174 de la pieza N° 2, cursa auto de fecha 17 de Noviembre del 2009, en al cual se acuerda suspender la fijación del Juicio Oral y Privado hasta tanto conste en autos el certificado de Defunción en su estado original.
Al folio 185 de la pieza N° 2, cursa auto de fecha 15 de Julio del 2010, en al cual se acuerda oficiar a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitar información sobre los hechos del fallecimiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), así como la copia de la Necrodactilia.
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Al folio 190 de la pieza N° 2, cursa oficio N° 9700-032-006388, de fecha 17 de Agosto de 2010, procedente de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual informan que se le realizo búsqueda en nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde resultó aparecer como solicitado, mas no como Occiso, por consiguiente no registra datos de fallecimiento que permita la búsqueda y ubicación de la Necrodactilia en los archivos de esta División.
Al folio 191 de la pieza N° 2, cursa auto de fecha 25 de Agosto del 2010, en al cual se acuerda Reanudar el Juicio Oral y Privado, para el día Jueves Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, a las (09:30 a.m.) horas de la mañana.
Al folio 205 de la pieza N° 2, cursa auto de fecha 01 de Diciembre del 2010, en al cual convocan a la ABG. ELIZABETH ROMERO, a suplir la ausencia temporal del DR. NERIO VALLENILLA LEON, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito de Caracas, motivo a que el mismo hará uso de sus vacaciones legales, en tal sentido se aboca al conocimiento de las causas asignadas al referido Juzgado.
Al folio 206 de la pieza N° 2, cursa nota secretarial de fecha 01 de Diciembre del 2010, en la cual se deja constancia que se efectuó llamada a la ciudadana ACOSTA ANA, en su condición de Fiadora del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando la misma que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) falleció el año pasado y que se comunicaría con su progenitora para que comparezca ante el Juzgado a consignar la documentación pertinente donde se verifique que efectivamente ocurrió el deceso.
Al folio 207 de la pieza N° 2, cursa auto de fecha 01 de Diciembre del 2010, en al cual se acuerda suspender la fijación del Juicio Oral y Privado hasta tanto conste en autos el certificado de Defunción en su estado original.
Al folio 208 de la pieza N° 2, cursa diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, en la cual el ABG. RAFAEL SIVIRA, en su condición de Fiscal Encargado (115°), en la cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare en rebeldía al joven acusado y se suspenda la realización del Juicio Oral.
Al folio 209 de la pieza N° 2, cursa diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, en la cual la ciudadana MEDINA VARGAS ADELAIDA DEL CARMEN, en su carácter de representante legal del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), comparece por ante la sede de este Juzgado a fin de consignar copias fotostáticas simples del certificado de defunción, acta de enterramiento correspondiente al fallecimiento de su hijo acaecido en fecha 29/09/2009, asimismo consigno cedula de identidad de su representado, así mismo este Tribunal deja constancia que la ciudadana puso a los efectos videndi originales de los recaudos consignados.
Al folio 210 de la pieza N° 2, cursa Copia Certificado de Defunción signado bajo el acta N° 1826, correspondiente al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA).
En este orden de ideas el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 322.- Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.;...”.
Los artículos 318 numeral 3° y 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: ...
3°. La acción penal se ha extinguido…”. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ...
1°. La muerte del imputado;...”. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 103 del Código Penal, prevén:
“Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. ...
El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enuncia que:
Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.
Asimismo los artículos 26, 141 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, enuncian que:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los fundamentos de hecho y de derecho se evidencia la presunta comisión del delito contemplado en el Titulo IX de los delitos contra las personas, Capitulo I del homicidio, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual establece que:
“Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguiente penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o en el curso de la ejecución de los delitos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código.”. (Sic).
De igual manera se evidencia de la Doctrina y de la Jurisprudencia que para que pueda subsumirse una conducta determinada en un delito, debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el hecho punible, verificándose así de esta manera de los hechos que los elementos constitutivos del delito, son perfectamente subsumibles en los mismos, y en base a este razonamiento nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 485, de fecha 06.08.07, Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha dicho entre otras cosas: (Sic)
“.. La Sentencia que decrete el Sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho…” “… el juzgador ti ene la obligación de realizar el Estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, …”. (sic).
Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados se evidencia que ciertamente en autos se encuentran documentos que acreditan el fallecimiento del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), y es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, todos aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en observancia de los artículos 26, 141 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de JUICIO de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO, en la cusa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisietes (17) años de edad, venezolano, nacido en Caracas el 02-09-1990, titular de la cédula de identidad N° V-21.072.854, hijo de MEDINA VARGAS ADELAIDA DEL CARMEN, residenciado en: QUEBRADITA II, BLOQUE 11, PISO 03, APARTAMENTO N° 04, PARROQUIA EL PARAISO, CARACAS, todos estos datos para el momento en que ocurrieron los hechos, a quien se le sigue causa signada bajo el número 384-09 (nomenclatura de este Juzgado), de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, todos aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en observancia de los artículos 26, 141 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Dejar sin lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en fecha 01 de Diciembre de 2010, la cual consiste en declara en estado de Rebeldía al Joven de autos. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo, cuido y resguardo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. ELIZABETH ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCIA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCIA MORENO
Expediente N° 384-09
NVL/YGM/deiki