REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 08 de diciembre de 2010
201° y 151°
Visto que para el día de hoy 08 de los corrientes, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, se encontraba fijada la audiencia oral para examinar acusación artículo 557 de la Lopnna, en la causa seguida en contra de las adolescentes acusadas: (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto se observa que las mencionadas adolescentes no comparecieron a la realización de dicha audiencia, asimismo se observa de la revisión exhaustiva de la pagina de control de presentaciones, se evidencia que las supra mencionadas adolescentes acusadas, no se encuentran registradas en el reporte general de presentaciones por tribunal de dicha pagina, incumplimiento así de esta manera con el régimen de presentación, el cual consistía en la presentación cada ocho (08) días, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse y antes de ello pasa a realizar las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2010.
En fecha 30 de julio de 2010, tuvo lugar la realización de la Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como es el delito de HURTO AGRAVADO, … SEGUNDO: En cuanto al pedimento del Ministerio Público, en el sentido se de que se acuerde el Procedimiento Abreviado, …, este Juzgado, decreta la flagrancia en el presente caso, …, los procedente es acordar la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, …TERCERO: … es por lo que hace necesario imponer la (sin) las adolescentes hoy imputadas, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comporta la presentación una vez a la semana, …”. (sic).
En fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó: “UNICO: Remitir la presente causa (sic) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.”. (sic).
En esa misma fecha, el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró OFICIO Nº 749-10, dirigido al ciudadano Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ahora Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal (URDD), en el cual se remitió la presente causa, a fin de que fuese distribuido a un Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
En fecha 04 de agosto de 2010, se inicia la presente causa por ante este Tribunal en virtud que el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordará la tramitación de la misma por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a los establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado la flagrancia, de conformidad con lo establecido en artículo 248 ejusdem, debiendo convocarse a las partes directamente al juicio oral dentro de los diez (10) días siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Desde la fecha 13 de agosto de 2010 hasta el día de hoy 08 de los corrientes, mediante actas, se difirió la audiencia oral para examinar acusación artículo 557 de la Lopnna, en cuatro oportunidades por la incomparecencia de las acusadas de autos.
En esta misma fecha, se suscribió Acta de Diferimiento audiencia oral para examinar acusación artículo 557 de la Lopnna, en la cual se acordó: “PRIMERO: Vista la incomparecencia de las acusadas de autos (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal, procedió a efectuar una revisión exhaustiva en el control de presentaciones, percatándose que las mismas incumplen con su presentaciones. En tal sentido, se acuerda revocarles la Medida Cautelar, conforme al artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose la Rebeldía de las mismas, conforme al artículo 617 ejusdem. Por lo cual se suspende la fijación para la convocatoria de la Audiencia Oral, reanudándose una vez que resulten aprehendidas y puestas a la orden de esta sede. SEGUNDO: Por auto separado se fundamenta la presente decisión.”. (sic).
En virtud de lo antes expuesto, se observa que las adolescentes acusadas: (IDENTIDAD OMITIDA), no han comparecido a la realización de dicha audiencia, aún cuando fueron informadas de dicha obligación en la audiencia de presentación de detenido de fecha 30 de julio de 2010, asimismo se observa que de la revisión exhaustiva de la pagina de control de presentaciones, se evidencia que las mencionadas adolescentes acusadas, no se encuentran registradas en el reporte general de presentaciones por tribunal de dicha pagina, incumplimiento así de esta manera con el régimen de presentación, impuesto por el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual consistía en la presentación cada ocho (08) días, y siendo que en la presente fase existen suficientes elementos de pruebas que hacen presumir a este Juzgado sobre sus participaciones en los hechos, los cuales fueron admitidos en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 30 de julio de 2010, por el citado Juzgado, y visto que las supra mencionadas adolescentes, han incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el supra citado Juzgado y no han comparecido a la audiencia oral para examinar acusación artículo 557 de la Lopnna, abstrayéndose de esta manera al proceso, no garantizándose las resultas del proceso con esa conducta, de tal manera demostrado el incumplimiento de la medida cautelar y que esa conducta de las adolescentes de actas encuadran dentro de los supuestos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: …
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”. (sic).
Ahora bien, en base a lo antes señalado, visto que las adolescentes acusadas in causa no han dado cumplimiento a las presentaciones asumiendo un estado rebeldía y en el deber que tienen todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela de Administrar Justicia, y atendiendo al Ius Puniendi; y a una Tutela Judicial efectiva, y velar por el cumplimiento de sus decisiones, que la Justicia se extiende a todas las partes en el proceso incluyendo a la víctima, quien en este caso podría percibir que no le va ser resarcido el daño causado, lo más ajustado a derecho es: Suspender la realización de la audiencia oral para examinar acusación artículo 557 de la Lopnna, la cual se encontraba fijada para el día de hoy 08 de los corrientes, en consecuencia se le revocan la medida cautelar, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se DECLARAN EN ESTADO DE REBELDÍA, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efectos de la presente decisión se ordena la ubicación y traslado a este Juzgado de las acusadas de actas en los días y horas hábiles de Despacho, y una vez ubicada las mismas y puestas a la orden de este Juzgado se realizara la audiencia establecida en los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de verificar el motivo del por que las acusadas de actas no han cumplido con la medida cautelar que le fueran impuesta para asegurar las resultas del proceso y una vez verificada esta situación se fijará la audiencia oral para examinar acusación artículo 557 de la Lopnna. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales, acuerda: PRIMERO: Revocar la medida cautelar, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se DECLARA EN ESTADO DE REBELDÍA, a las adolescentes acusadas: (IDENTIDAD OMITIDA), , Y (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efectos de la presente decisión se ordena la ubicación y traslado a este Juzgado de las acusadas de actas en los días y horas hábiles de Despacho, y una vez ubicadas las mismas y puestas a la orden de este Juzgado se realizara la audiencia establecida en los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de verificar el motivo del por que las acusadas de actas no han cumplido con la medida cautelar que le fueran impuesta para asegurar las resultas del proceso, aún cuando fueron informadas de dicha obligación en la audiencia de presentación de detenido de fecha 30 de julio de 2010, y una vez verificada esta situación se fijará la audiencia oral para examinar acusación artículo 557 de la Lopnna; SEGUNDO: Suspender la realización de la audiencia oral para examinar acusación artículo 557 de la Lopnna, la cual se encontraba fijada para el día de hoy 08 de los corrientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. ELIZABETH ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Expediente: N° 427-10
ER/YGM/aberroterán