REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
199º y 150º

AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA

Causa Nº 551-10
JUEZ: ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO
FISCAL: DRA. VERONICA FLORES
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSA: DR. PABLO MONTILLA
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En horas del día de hoy, martes catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo la 12:00 horas del mediodía, fecha y hora fijadas para que tenga lugar la Audiencia de Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e” de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en la causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ampliamente identificado en autos. Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez MARIA CARLOTA MANGANIELLO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado de la Casa de Formación Inicial Coche, acompañado para este acto por el Defensor Público Nº 11º DR. PABLO MONTILLA. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al joven adulto de los derechos que le asisten en la ejecución de las medidas los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 11, quien expone: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizarle al adolescente el Derecho a la Defensa y en virtud del escrito interpuesta por la Fiscalía 117º del Ministerio Público recibido en fecha 13-12-2010 es por lo que solicito se le ceda el derecho a mi defendido a los fines de que esta defensa haga su exposición técnica una vez escuchado al joven Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al joven adulto LOPEZ OJEDA MIGUEL ANGEL, quien al efecto expone: “Yo me porto bien y quiero que me dejen allí en Coche. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la DRA. VERÓNICA FLORES, en su condición de Fiscal 117 del Ministerio Público quien expuso: “Revisado las actuaciones en relación a la audiencia de revisión fijada por este Tribunal en el día de hoy para que la misma proceda debe haber un Plan Individual y la progresividad o no del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante acotar que el sancionado cuando estuvo recluido en la Casa de Formación Inicial Ciudad Caracas el cual posteriormente fue trasladado a Coche el tiempo que él estuvo allí le fue elaborado un Plan pero por su propio comportamiento fue trasladado a Coche, es por lo que el Ministerio Público ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 13-12-2010 en la cual solicita que el mismo sea trasladado a un Centro Penitenciario de adulto de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se pronuncia en cuanto a la revisión de medida fijada papara el día de hoy, así mismo quiero acotar que para que el joven de autos pueda gozar de la excepcionabilidad de la norma antes señalada, hay que tomar en cuenta que el mismo fue trasladado a Coche por su comportamiento negativo en Ciudad Caracas, así mismo del informe evolutivo que riela a los folios 127 al 128 de la III pieza procedente de Coche se puede leer que el comportamiento del joven con el personal que labora allí no es apropiado es por lo que el joven no goza de esa excepcionabilidad, y solicito al Tribunal que una vez tome en consideración lo expuesto el joven sea ingresado, en el día de hoy, a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística hasta tanto le sea tramitado el respectivo cupo a un centro de adulto. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Nº 11 (e), Dr. PEDRO MONTILLA, quien expone: “Vista la naturaleza jurídica de la audiencia fijada para el día de hoy y una vez oido a mi defendido y al Ministerio Público esta Defensa considera que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 641 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que no consta en autos las recomendaciones del equipo técnico de la Casa de Formación Integral Coche donde se encuentra recluido mi defendido, ya que para esta Defensa hay una incongruencia en el informe evolutivo que riela a los folios 127 al 128 de la III pieza del expediente en el sentido de que dice dicho informe que el mismo se ha presentado acorde, dispuesto y colaborador, por lo que esta Defensa considera que es necesario traer a los autos dicha recomendación, por lo que solicito que mi defendido se mantenga recluido en la Casa de Formación Inicial Coche. Es todo.” OÍDO COMO FUE EL SANCIONADO y OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Escuchado lo expuesto por las partes, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones de auto se evidencia de los diferentes informes enviados tanto de la Casa de Formación Inicial Ciudad Caracas como la Casa de Formación Inicial Coche que el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha presentado una conducta inadecuada, incumpliendo con las normas internas del Centro, lo cual hace ver a este Tribunal la conducta indiferente y contumaz del joven hacia su situación o conflicto con la ley penal, siendo esta conducta totalmente negativa para la población de los Centros, generando malestar, incomodidad y conductas negativas, siendo así, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiuno años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora…”, de esta forma en la presente causa, dichas circunstancias no están dadas para que este Tribunal realice la excepción solicitada por la Defensa, por el contrario este Despacho acuerda el Egreso del joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se ordena su ingreso al Internado Judicial Los Teques, a partir de la presente fecha, tomándose en cuenta la Circular Nº 066 de fecha 13-12-2010 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual se desprende que a partir de esa fecha se suspendieron los nuevos ingresos a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, en virtud del alto índice poblacional penal, por lo que hasta tanto se le otorgue el referido cupo al prenombrado joven a objeto de continuar cumpliendo con la sanción de Privación de Libertad que le fuera impuesta por el lapos TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá permanecer detenido en la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Líbrese boleta de Egreso a la Casa de Formación Inicial Coche y oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística anexando boleta de ingreso al Internado Judicial Los Teques. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las 12:40 horas de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ


DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

EL FISCAL Nº 117º DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. VERONICA FLORES


EL JOVEN SANCIONADO


NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES



EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 11


DR. PABLO MONTILLA
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Causa Nº 551-10
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