REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de Diciembre del 2010
200° y 151°


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Nº 06, Dra. MARIANNE AÑEZ, relativo al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 534-10, mediante el cual hace las siguientes peticiones:

“…ocurro muy respetuosamente a los fines de solicitar permiso para viajar a Cartagena con su hermana mayor Yelibeth Wilches portadora de la cédula de identidad Nº V- 16.248.290 y su cuñado Omar barrios Soto portador de la cédula de identidad Nº 19.290.767 por un (01) mes para ver a su abuela Carmen Julia Alvarez que se encuentra quebrantada de salud…”, este Tribunal a fin de proveer lo solicitado observa:


En fecha 26-01-2010 el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sanciono al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cumplir la sanción de un (01) año de Libertad Asistida, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 18-02-2010 fue recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, expediente constante de una (01) pieza con 78 folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito, dándole entrada en el libro de causa bajo el Nº 534-10.

En fecha 28-04-2010 el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró en rebeldía al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11-05-2010 se celebró audiencia de imposición de la medida de Libertad Asistida que le fue impuesta al prenombrado joven por el lapso de un (01) año, en virtud de que el mismo compareció de manera voluntaria a la sede de este Tribunal.

En aras de una buena y sana administración de justicia y siguiendo el contenido de la Ley que rige nuestra materia, a fin de dar cumplimiento a los objetivos para lo cual fue creada, tomando en cuenta las disposiciones legales y la intención del legislador al plasmar las mismas, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que el permiso de viaje solicitado por el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es para trasladarse fuera del Estado Venezolano y dicha diligencia no señala la dirección en donde el joven va a permanecer durante su estadía ni la fecha de ida y vuelta del referido permiso, no constando en autos garantía alguna para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta por el lapso de un (01) año, es por que no se acuerda el permiso solicitado por la Defensa Pública.


DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Nº 06 (e), Dra. Marianne Añez, en consecuencia no se autoriza al joven NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para viajar a Cartagena, Colombia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Unidad de Atención Integral para el Adolescente sancionado con medida no Privativa de Libertad. TERCERO: Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los quince (15) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ



ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


EXP Nª 534-10
MCM.add