REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Diciembre del 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la representante de la Fiscalía 117º del Ministerio Público, Dra. VERONICA FLORES, relativo al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 551-10, mediante el cual hace las siguientes peticiones:
“…Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que de la narrativa hecha se evidencia la conducta desplegada por el joven adulto en los centros de internamiento, no ajustándose la misma a las normativas internas de las entidades, y teniendo como agravante a dicha situación el hecho cierto de ser el mismo el día 27 de Diciembre de 2010, cumple la mayoridad de edad, lo cual nos lleva a concluir que su conducta no se ajusta al principio de excepcionalidad que establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo dicho centro de formación exclusivo para la permanencia de adolescentes, en la cual solo por vía de excepción podría un joven adulto mantenerse en las casas de formación integral y siempre que el cumplimiento de la sanción en dicho centro no quebrante los intereses de un colectivo como es la población de adolescentes, por lo que de la exposición realizada se desprende que los hechos narrados al caso en concreto debido a los informes negativos que se evidencian de autos no se ajustan a la excepcionabilidad que el mismo podría disfrutar por derecho y en atención a estar vulnerando los derechos en la cual nos encontramos presentes; y correspondiendo al Juez de Ejecución, velar por los intereses colectivos y difusos tal como lo establece el artículo 647 literal “d” de la Ley especial y existiendo posición al respecto por vía de sentencia como lo es la emanada de la Sala Constitucional de fecha 04 de Diciembre del 2003, con ponencia del Doctor Ivan Rincón, en la cual se señala que una vez que un adolescente cumpla la mayoridad debe ser trasladado a un Centro de cumplimiento de pena de Adulto, es por lo que el Ministerio Público considera pertinente solicitarle y así lo expresa mediante este escrito, que el joven sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea trasladado a un recinto carcelario de adultos, a fin de que de cumplimiento con la medida de privación de libertad que le fuera impuesta, una vez verificado el extremo del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INTERNAMIENTO DE ADOLESCENTES QUE CUMPLAN DIECIOCHO AÑOS, solicitud que se realiza previendo que el día 27 de Diciembre de 2010, no es un día hábil ni laborable, a los fines legales pertinentes.…”
Este Tribunal a fin de proveer lo solicitado observa:
En fecha 20-04-2010, el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y sede, sancionó al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, encontrándose detenido para la fecha en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. (Folios 115 y 134 de la I pieza del expediente).
En fecha 07-05-2010 se recibieron actuaciones de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, procedente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Niño, Nina y Adolescente, constante de dos (02) piezas la primera con doscientos noventa y dos (292) folios útiles y la segunda con ciento treinta y ocho (138) folios útiles, dándole entrada bajo el Nº 551-10.
En fecha 17-05-2010, se llevo a cabo el acto de audiencia oral a los fines de imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como sitio de reclusión la Casa de Formación Inicial Ciudad Caracas librándose boleta de reingreso Nº 011-10.
En fecha 16-07-2010 se recibió oficio Nº 252-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Ciudad Caracas, en la cual remiten anexo al presente oficio Plan Individual del joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual fue reestructurado en fecha 23-09-2010.
En fecha 09-11-2010 se recibió oficio Nº 373-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Ciudad Caracas, en la cual informan que el prenombrado joven constantemente ha desacatado el reglamento de la institución, faltando reiteradamente el respeto a las figuras de autoridad, bajo una conducta de hostilidad y amenaza. (folios 88 al 89 de la III pieza).
En fecha 18-11-2010 se recibió oficio Nº 389-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Ciudad Caracas, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 11-11-2010 en los cuales se encuentra involucrado el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 97 al 102 de la III pieza)
En fecha 19-11-2010 se recibió oficio Nº 915-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Coche, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 16-10-2010 en los cuales se encuentra involucrado el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 103 al 104 de la III pieza)
En fecha 22-11-2010 se recibió oficio Nº 397-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Ciudad Caracas, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 08-11-2010 en los cuales se encuentra involucrado el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 105 al 107 de la III pieza)
En fecha 01-12-2010 se recibió oficio Nº 942-10 procedente de la Casa de Formación Inicial Coche, en la cual informan y remiten acta de los hechos ocurridos en dicha Entidad el 24-10-2010 en los cuales se encuentra involucrado el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 115 al 116 de la III pieza)
II
Establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 641. Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado.
Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiuno años, tomando en cuanta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancia del hecho y del autor o autora…”
De la norma transcrita se desprende que la regla es que el adolescente una vez cumpla la mayoría de edad, sea trasladado a una institución de adultos, dando el legislador al Juez de Ejecución Especializado, por vía de excepción, la facultad de evaluar la situación del adolescente y las recomendaciones del equipo técnico del adolescente para autorizar su permanencia en el centro de reclusión de adolescente, en el caso de autos, consta a las actas diversos informes que reflejan la conducta inadecuada del sancionado, en el centro de adolescentes (Casa de formación Integral Ciudad Caracas y Coche), no haciéndose acreedor de la excepción contenida en la referida norma y por cuanto el mismo cumple la mayoría de edad en fecha 27-12-2010 tal como consta el autos, es por lo que este Tribunal ordena el ingreso del joven adulto al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese boleta de ingreso y boleta de egreso de la Casa de Formación Inicial Coche. Así se decide.-
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, se ordena el traslado del joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual se hará efectivo el día 27 de Diciembre del 2010, a fin de dar cumplimiento a la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta en fecha 17-05-2010 por el lapso de de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia líbrese oficio anexando boleta de Ingreso al Internado Judicial Capital Rodeo I. Así mismo líbrese boleta de egreso al Director de la Casa de Formación Integral Coche. Cúmplase.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP Nª 551-10
MCM.add