REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de diciembre de 2010
200° y 151º
RESOLUCIÓN Nº 1227
EXPEDIENTE N° 1Aa 767-10
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO CIMINO, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prisión preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1219 de fecha 10 de diciembre de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano MARCO CIMINO, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de Adolescentes, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prisión preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes términos:

…Quien Suscribe, Abg. MARCO CIMINO, Defensor Público Cuarto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, en asistencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) causa N° 1706, ocurro ante usted, conforme a lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), a objeto de interponer FORMAL APELACIÓN contra la decisión de fecha 11-11-2010 que acordó LA PRISIÓN PREVENTIVA de mi defendido conforme a lo previsto en el artículo 581 Ejusdem, y lo hago en los términos siguientes:

I
El presente motivo de la formal apelación es la evidente INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO, hay que señalar una vez más, que los operadores de justicia tiene la obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, según lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Las decisión del Tribunal serán emitidas mediante…auto fundado, bajo pena de nulidad…”; el artículo 246 Ejusdem: “las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas…mediante resolución judicial fundada… y el artículo 254 ibidem; “la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada...”

De lo anterior se desprende que “el Juez penal Juvenil debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal…porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida…” (Armijo, Gilbert, Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, página 105).

Considera la defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el a-quo al manifestar de manera imprecisa en su 6° considerando de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, la cual manifiesta a grande rasgos que ordena la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, en sus literales a y c en virtud de que el joven evadirá el proceso, por peligro de fuga _ por ser delito que merece 5 años de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA-, además que es vecino de la victima (sic), donde frecuenta la zona, etc.

La defensa señala, que las aseveraciones dada por el tribunal a-quo (sic) al señalar que es un “delito es grave y que por lo tanto pudiera evadir el proceso”, o es “vecino de la victima (sic)” lo cual no es un argumento sino la mera repetición de la ley, sin que se señale cuales son esos elementos que considera establecidos en el caso que pudieran llevar a la conclusión de que el adolescente evadirá el proceso, pues la simple gravedad del delito no es suficiente , ya que de ser así la ley no establecería aún para esos casos la libertad como regla. Luego habla del “daño causado”, esto es una afirmación ligera y demostrativa de un prejuicio sobre la culpabilidad de mi defendido.

En todo caso, Fernando de la Rúa en su libro de derecho Procesal Penal indica que la Motivación debe ser Expresa, Clara, COMPLETA, lógica, obviamente estos requisitos no se cumplieron en este caso, igualmente con la “motivación” que hace el Juez referido al peligro de fuga o “fumus boni iuris”, se limita a señalar que el delito por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual está escrito en la ley. No se explica en el caso concreto cuál es el peligro de fuga, ni cual es el peligro para la víctima.

La Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha 31-01-2002, número 168,(la cual consigno en este acto) ha indicado que son requisitos para la prisión preventiva la concurrencia de l- fumus boni iuris que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él 2-periculum in mora consistente en la posibilidad de fuga, de destrucción de las pruebas o amenazas para las víctimas y 3-la proporcionalidad que se traduce que la medida es sólo aplicable para los casos previstos en el artículo 628 de la LOPNNA sin que esto obste para su no aplicación aún en caso de delito grave por lo que el argumento de la proporcionalidad, es decir de que el delito está previsto en el artículo 628 no es suficiente por sí sólo para justificar la medida, señala “no basta que el juzgador llegue a la convicción de que se han verificado tales circunstancias…es necesario que mediante el texto del fallo, se exteriorice en forma diáfana, el análisis que se ha hecho sobre el caso particular, permitiendo que de esta manera las partes tengan conocimiento preciso sobre las razones que fundamenta el dictamen…” y además señala: “ la recurrida justifica la existencia del peligro en la demora (periculum in mora) sin tomar en cuenta los parámetros del artículo 260 (Ahora 251) del Código Orgánico Procesal Penal, y sin explicar, QUE CIRCUNSTANCIAS FACTICAS (sic) SE AJUSTABAN A LA APLICACIÓN DE TALES NORMAS, (mayúsculas nuestras) La referencia que hace a la proporcionalidad de la medida cautelar, tampoco constituye por sí sola sustento válido para decretar la prisión preventiva…” En nuestro caso sucede caso similar, la recurrida al fundamentar la detención sólo repite el texto legal y considera que sólo por el hecho de ser un delito grave es necesaria la medida privativa; es menester que explique y señale en el caso concreto este aspecto.

Por otra parte, la defensa explanó una serie de argumentos jurídicos y fácticos en la audiencia preliminar y en su escrito de descargos que no fueron tomados en cuenta, no contestados por el tribunal a la hora de su decisión, entre otros señaló la defensa los resultados de un informe conductual para se (sic) examinados en la audiencia preliminar, por parte el (sic) tribunal a-quo (sic) en virtud de que el joven encausado tenia mas de tres meses de retensión personal de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, la cual no valoro (sic) y a priori otorga una medida más gravosa a la ya antes señalada, reformado el perjuicio dado.

Hay que mencionar que el juez a-quo (sic) debe dar resolución a cada uno de los argumentos de las partes, de no ser así, ya por esta sola causa incurre en nulidad de la decisión mentada, por violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, señalada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

II
Por todas estas razones, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y además decrete la nulidad del fallo en lo relacionado con la Prisión Preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto o que la misma Corte decida motivadamente sobre este aspecto si así lo estima conveniente.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Pues bien, en fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la prisión preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas emitiendo los siguientes pronunciamientos:

…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PUNTO PREVIO: A los fines de resolver la nulidad planteada por la defensa pública Nº 4 Dr. Marcos Cimino, y ratificada en este acto por la Dra. Sandra Barrezueta dirigida al señalamiento de la presunta violación al debido proceso consagrados en el artículo 88 y 546 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por omisión de lo dispuesto en el artículo 649, lo cual consiste en la necesidad de que el adolescente participe en la investigación y en el análisis de los examenes (sic) de las actuaciones que ha realizado el Ministerio Público, este Tribunal observa, que la nulidad planteada carece de motivación, por cuanto no señaló, cuales son los actos, que según su criterio, debió intervenir el adolescente. Sin embargo, es importante destacar, que si bien es cierto, el proceso de investigación es llevado de buena fé (sic) por el Ministerio Público, no es menos cierto que la defensa debe coadyuvar en este, más si existiesen pruebas fundamentales que sirvieren para demostrar la inocencia de su patrocinado, de modo que, una vez producido un acto conclusivo y luego que se ha transitado un largo camino de investigación, la defensa no puede argumentar que el imputado no participó, pues esa participación depende igualmente del interés de la defensa en las resultas de la investigación. Así se decide.- PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, visto que la misma cumple con los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por cuanto de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por los adolescentes se subsume dentro del tipo penal señalado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para (IDENTIDAD OMITIDA) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, para (IDENTIDAD OMITIDA), previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a los fines del Juicio Oral y Privado y guardan relación con la presente causa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria imponga a los acusados del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les informa sobre las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 ibídem, asimismo, se les hace del conocimiento, que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, los mismos deberán hacerlo en forma libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, por lo que habiendo admitido la acusación presentada por el Ministerio Público, y una vez informados los adolescentes acusados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra en principio al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien al hacer uso del mismo expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS, PORQUE YO NO MATÉ A NADIE.” Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS, PORQUE YO NO LO MATÉ. Es todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 16º, DRA. SANDRA BARREZUETA, quien al hacer uso de su derecho de palabra señaló: “Visto que de la exposición de ambos adolescentes se desprende su voluntad de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la Defensa solicita al Tribunal que se ordene su enjuiciamiento conforme a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Especial, acogiéndome al Principio de la Comunidad de la Prueba y reservándome el derecho de preguntar y repreguntar a la víctima, expertos y testigos. Es todo.” QUINTO: OÍDA LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA REALIZADA POR LOS ADOLESCENTES, DE NO ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 579 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. QUINTO: En relación con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se mantiene la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo cumple la medida cautelar impuesta y no se ha sustraído del proceso, debiéndose presentar todos los días JUEVES. SEXTO: En relación con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se decreta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de nuestra ley Especial, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el literal “a” y “c” del referido artículo, por cuanto existe un riego razonable de que el adolescente evadirá el proceso, ello en vista de la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual es Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años, materializándose así, para quien aquí decide, el peligro de fuga, adicionalmente, no podemos perder de vista, que el adolescente vive en el mismo sector que las víctimas, las cuales están plenamente identificadas, lo que indudablemente representa un peligro para estas, por frecuentar la misma zona, es por ello se ordena su reingreso en la Casa de Formación Integral Ciudad de Caracas, quedando a la orden del tribunal de juicio que conocerá de la causa. SEPTIMO: Se declaran inadmisibles las excepciones planteadas por los defensores Marcos Cimino y Sandra Barrezueta, por ser estas EXTEMPORANEAS, por cuanto la primera vez que se fijo la audiencia preliminar fue para el día 31-08-2010, y los referidos escritos fueron presentados en fechas 22-10-2010 y 27-10-2010 respectivamente. Así se decide.- SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para dictar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO y una vez elaborado el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente audiencia, se ordenará remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los efectos que el expediente sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caraca…


IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE


La defensa, señala como motivo único de apelación, la inmotivación de la medida de privación preventiva de libertad, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que
…la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el a-quo al manifestar de manera imprecisa en su 6° considerando de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, la cual manifiesta a grande rasgos que ordena la prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, en sus literales a y c en virtud de que el joven evadirá el proceso, por peligro de fuga _ por ser delito que merece 5 años de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA-, además que es vecino de la victima (sic), donde frecuenta la zona, etc…

Indica que:

… las aseveraciones dada por el tribunal a-quo (sic) al señalar que es un “delito es grave y que por lo tanto pudiera evadir el proceso”, o es “vecino de la victima (sic)” lo cual no es un argumento sino la mera repetición de la ley, sin que se señale cuales son esos elementos que considera establecidos en el caso que pudieran llevar a la conclusión de que el adolescente evadirá el proceso, pues la simple gravedad del delito no es suficiente , ya que de ser así la ley no establecería aún para esos casos la libertad como regla. Luego habla del “daño causado”, esto es una afirmación ligera y demostrativa de un prejuicio sobre la culpabilidad de mi defendido.

Pues bien, de la revisión efectuada a la recurrida, esta Instancia Superior observa que, el a quo, fundamenta la existencia del buen derecho, es decir, la determinación del hecho punible y la alta probabilidad de que el acusado resulte condenado por su participación en el mismo, sobre la base del análisis de los elementos en que se fundamenta la acusación, la cual fue admitida en su totalidad bajo los siguientes términos:

…PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, visto que la misma cumple con los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por cuanto de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por los adolescentes se subsume dentro del tipo penal señalado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para (IDENTIDAD OMITIDA) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, para (IDENTIDAD OMITIDA), previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem...

Para finalmente señalar explicar en el pronunciamiento Sexto, las razones de hecho y de derecho en el que fundamenta el periculum in mora, y en tal sentido señaló:

…SEXTO: En relación con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se decreta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de nuestra ley Especial, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el literal “a” y “c” del referido artículo, por cuanto existe un riego razonable de que el adolescente evadirá el proceso, ello en vista de la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual es Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años, materializándose así, para quien aquí decide, el peligro de fuga, adicionalmente, no podemos perder de vista, que el adolescente vive en el mismo sector que las víctimas, las cuales están plenamente identificadas, lo que indudablemente representa un peligro para estas, por frecuentar la misma zona, es por ello se ordena su reingreso en la Casa de Formación Integral Ciudad de Caracas, quedando a la orden del tribunal de juicio que conocerá de la causa...

Es decir, que la defensa erróneamente señala que lo expuesto por la recurrida “no es un argumento sino la mera repetición de la ley”, toda vez que resulta evidente que el a quo, en base a los supuestos establecidos en la ley, manifiesta que el adolescente imputado reside cerca de la víctima y que esta se encuentra plenamente identificada, agregando además que el delito por el cual es acusado, es uno de los considerados como graves, que acarrean pena privativa de libertad, lo que a su juicio incrementa el periculum in mora.

Sobre este aspecto, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, y ha expresado en resolución 945 que:

…Se desprende de lo antes trascrito, que la Jueza a quo consideró la gravedad de la eventual sanción a imponer, partiendo de las premisas establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito precalificado Homicidio, es sancionable con la medida de privación de libertad.

Los señalamientos realizados por la jueza a quo, resultan suficientes para acreditar el periculum in mora en el presente caso, por ser esta determinación una potestad exclusiva del Juez, así quedó plasmado en decisión de la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García cuando expresó:

“…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se esta en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Resaltado de la Corte).

En tal sentido, considera esta Alzada que, la recurrida se encuentra motivada, toda vez que el a quo, utilizó como argumentos para sustentar el periculum in mora, que el delito precalificado, es de aquellos que establecen pena privativa de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como que el adolescente acusado, reside cerca de la víctima, lo que a criterio de la jueza, fue suficiente para determinar en el presente caso, la presunción razonable del peligro de fuga, decisión que resulta acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar; criterio este sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2003. Exp 021459:

...En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y leyes al resolver las controversias, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzga…

Por otra parte, el recurrente afirma que

… la defensa explanó una serie de argumentos jurídicos y fácticos en la audiencia preliminar y en su escrito de descargos que no fueron tomados en cuenta, no contestados por el tribunal a la hora de su decisión, entre otros señaló la defensa los resultados de un informe conductual para se (sic) examinados en la audiencia preliminar, por parte el (sic) tribunal a-quo (sic) en virtud de que el joven encausado tenia mas de tres meses de retensión personal de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, la cual no valoro (sic) y a priori otorga una medida más gravosa a la ya antes señalada, reformado (sic) el perjuicio dado. (Destacado de la Alzada).

Observa esta Instancia Superior, que el recurrente, sostiene que durante el desarrollo de la audiencia Preliminar él explanó una serie de argumentos a los cuáles el a quo no les dio respuesta, así como en el escrito de descargo, sin especificar cuáles fueron esos argumentos que, a su juicio, quedaron sin decisión, limitándose a hacer referencia al aspecto referido al informe conductual, por lo que se hace necesario establecer previamente, cuáles fueron los argumentos presentados durante la audiencia, en la cual, por cierto, el hoy recurrente no estuvo presente, siendo representados ambos adolescentes por la ciudadana Sandra Barrezueta, Defensora Pública 16, quien manifestó en esa oportunidad:

…En resguardo de los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ratifico el escrito presentado por el Dr. Marco Antonio Cimino, en fecha 27 de octubre de 2010, en el que interpone recurso de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el proceso de investigación se condensa es en la reproducción de diligencias policiales y no en diligencias de investigación, entre tanto la mala promoción legal de los elementos de convicción y de los medios probatorios menoscaban el derecho a la defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Especial, opongo la excepción contenida en el literal “a” por cuanto la acusación no reúne los requisitos mínimos para sustentar la acusación, así mismo solicito la imposición de una medida cautelar que no restrinja a (sic) del adolescente…

Pues bien, destaca esta Alzada que, de la exposición de los argumentos presentados por la Defensora Pública 16, encargada de la defensoría 4 de Adolescentes, no se desprende argumento alguno relacionado con el informe conductual referido por el recurrente en su escrito de apelación, por lo que este no puede afirmar que el a quo, dejó sin respuesta un planteamiento que nunca fue esgrimido, o que, habiéndolo sido, no consta en actas.

Por otra parte, es errada la afirmación del recurrente, en cuanto a que el a quo, no resolvió lo relativo al escrito, toda vez que la recurrida, en su pronunciamiento Séptimo, estableció:

…Se declaran inadmisibles las excepciones planteadas por los defensores Marcos Cimino y Sandra Barrezueta, por ser estas EXTEMPORÁNEAS, por cuanto la primera vez que se fijo la audiencia preliminar fue para el día 31-08-2010, y los referidos escritos fueron presentados en fechas 22-10-2010 y 27-10-2010 respectivamente. Así se decide.- (Destacado de la Alzada)

Es decir, que la Juez, sí emitió pronunciamiento sobre los escritos presentados, siendo declarados inadmisibles, situación esta que no objeta la defensa, no pudiendo pretender el mismo, que el a quo, una vez declarada la extemporaneidad del escrito, emita pronunciamiento de fondo, sobre los asuntos allí planteados.

Por las razones precedentemente expuestas, concluye esta Alzada que, la decisión mediante la cual se acuerda la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada, en base a los presupuestos legales que hacen procedente tal medida, no existiendo silencio alguno, en relación al pedimento de la defensa. Por lo cual resulta procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa. Así se declara.-

V
DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4°) de Adolescentes, toda vez que la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada, en base a los presupuestos legales que la hacen procedente, no existiendo silencio alguno, en relación al pedimento de la defensa.


Regístrese, publíquese y notifíquese.



El Juez Presidente


MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente



Las Juezas,








LIZBETH LUDERT SOTO


MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA



La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER



Causa N° 1Aa 767-10