REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 17 de diciembre de 2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN: 1226
CAUSA 1Oa 768-10
JUEZ PONENTE: A LIZBETH KARÍN LUDERT SOTO

ASUNTO: Acción de amparo constitucional incoada en fecha 14 de diciembre de 2010 por la ciudadana VERÓNICA FLORES MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal 117º del Ministerio Público, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 8 de diciembre 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud apertura de la incidencia probatoria, prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por la representación fiscal.

VISTOS: A los fines de resolver la admisibilidad y procedibilidad de la acción de amparo, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, previamente observa:

Corresponde a esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, decidir sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada VERÓNICA FLORES MÉNDEZ, Fiscal 117º del Ministerio Público de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber declarado sin lugar la solicitud de apertura una incidencia probatoria, prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la representación fiscal.

PRIMERO
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

…Quien suscribe VERÓNICA FLORES MÉNDEZ, abogada, actuando en mi condición de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16, numeral 12 y 45 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 650 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 1; 6 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro con la finalidad de interponer la presente Acción de Amparo, fundamentada en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido, en el numeral 13 y 18 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión judicial de fecha de Abril (sic) de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes.

Señalo como Acto Lesivo la Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expediente Nº 590-10, nomenclatura de ese juzgado.

Señalo como Presunto Agraviante la Jueza Abogada Moira Martínez, la cual para la fecha esta constituyendo el Jugado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente.

Señalo como Derechos Constitucionales violentados los contenidos en los capítulos que ha continuación se expondrán de manera detallada, en el cuerpo de este escrito de acción de tutela constitucional.

En efecto la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL esta dirigida a restituir la situación jurídica infringida por la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente; decisión ésta que declaró sin lugar la solicitud de Apertura de Incidencia realizada por la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de las Medidas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y que formalmente solicito sea ANULADA, por cuanto sostengo, transgrede los Derechos y Garantías constitucionales del sancionado, tal y como se acotará en este escrito, y como consecuencia de ello, sea decretada la apertura de una articulación probatoria, a fin de que otro tribunal de la misma jerarquía, le de la oportunidad al sancionado de poder demostrar el tiempo en que cumplió de forma efectiva con las medidas socioeducativas impuestas y de esta manera las partes, en especial la vindicta publica (si) se pueda pronunciar en relación a la solicitud realizada por el sancionado, en cuanto a la declinatoria de la competencia; todo ello con el fin de que en caso de ser viable el desprendimiento del expediente a otra jurisdicción, el tribunal de ejecución que conocerá de dicha sanción, pueda tener de forma clara y precisa las medias (sic) que deberá ejecutar y el tiempo en que las mismas serán controladas y supervisadas por éste; para que de ésta manera se le garantice el derecho que tiene el sancionado de ser informado realmente del computo real y efectivo del cumplimiento de cada una de sus medidas socioeducativas y de ésta manera subsanar los vicios presentes en la decisión antes mencionada.

CAPITULO II
De la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional

La presente acción cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo, como es, una acción contra decisión judicial, el único requerimiento extraordinario se refiere al titulo fundamental que acompaña con la pretensión, esto es, la copia certificada de la decisión objeto del recurso. No se trata de una decisión emanada de otra Sala del Máximo Tribunal de la República, por lo que en consecuencia se cumplen todos los requerimientos para su admisibilidad y posterior pronunciamiento de fondo.

Se tarta además, de una decisión dictada en Primera Instancia, la cual no es recurrible, en virtud a que la misma no esta en el gama de las opciones previstas en el articulo (sic) 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic); por lo que siendo irecurrible la decisión impugnada, con fundamento a lo previsto en el articulo (sic) 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo agotado el Ministerio Público el único recurso viable como lo fue el Recurso de Revocación contemplado en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y visto que con la presente decisión se lesionan derechos que afectan el debido proceso y tomando en cuenta que el Ministerio Público es parte de buena fe; es por lo que con fundamento al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,; considera quien recurre, que la presente acción es la única vía de carácter extraordinaria posible, toda vez que no existe otro recurso en contra de la misma que haga posible enervar los efectos de ese acto lesivo, que no sea por la vía del ejercicio de la acción de amparo constitucional.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.

Así, en sentencia N° 408/2009, recaída en el caso: Luís Edgardo Àlvarez Jaramillo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supedita la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas…”. (negrillas y subrayado de la Corte).

En el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la acción de amparo… cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”.

Por tanto, al tratarse de actuaciones u omisiones judiciales por parte de un Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal, y siendo esta la Sala única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por tratarse de un Tribunal Superior en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior, le corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, debiéndose señalar a tal efecto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterada Jurisprudencia sobre el carácter no alternativo de la acción de tutela constitucional, en caso de contarse con recursos o mecanismos procesales ordinarios, a través de los cuales se pueda poner remedio a la situación presuntamente lesiva de las garantías constitucionales.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, entre ellas la Sentencia número 331 de fecha 13-03-2001, sostuvo:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada… haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”

La doctrina de la Sala Constitucional ha reiterado que la acción de amparo constitucional, opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados, y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha a través de los mismos.

Ahora bien, la violación de normas constitucionales y legales, relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, , en los casos y formas que establece el Código y las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, pueden ser planteada a través de la solicitud de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 al 196 de la norma adjetiva penal, siendo considerada ésta solicitud, un recurso ordinario, que vendría a constituir el medio idóneo con que cuenta la accionante, para solicitar la reparación del daño causado.

Al respecto, es pertinente citar la Sentencia número 1219 de fecha 30-09-09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se mantuvo lo siguiente:

“…En este orden de ideas, esta Sala, con respecto al ejercicio del amparo constitucional de cara a la impugnación en vía ordinaria de los fallos mediante la apelación y la solicitud de nulidad absoluta, en sentencia N° 349-2002, recaída en el caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros, se pronunció de la manera que sigue: “A tal respecto, debe recordarse que esta Sala ha establecido: Ahora bien, el fallo que se denuncia como lesivo de derechos constitucionales es de aquellos a los cuales se refiere el artículo 439 (hoy 447) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor del mismo, los accionantes en amparo tenían a su disposición el recurso de apelación en contra de la decisión contra la cual ejercieron la presente acción de amparo. A la vez, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del recurso de apelación para obtener, por su intermedio, la suspensión de los efectos de la sentencia causante del agravio… (Sentencia de 25 de enero de 2001; caso Víctor García Rojas y otros); criterio este aplicable, mutatis mutandis al caso bajo análisis toda vez que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer, como, en efecto dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículo 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En concordancia con lo antes expuesto, es preciso significar que no sólo a través de la acción de amparo se obtiene la tutela constitucional, sino que, la propia ley adjetiva dispone de los medios para que por la vía ordinaria los órganos jurisdiccionales velen por la aplicación de la ley y de las normas constitucionales, en los casos concretos sometidos a su conocimiento, encontrándose obligados todos los jueces del sistema de justicia penal juvenil a impartir tutela constitucional dentro del proceso ordinario, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones a través de la actividad recursiva de las partes, velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, en los pronunciamientos dictados por los Tribunales de Instancia, por lo cual, antes de la admisión de una acción de amparo constitucional, es obligante revisar si fue agotada la vía ordinaria, siendo que de no constar tal circunstancia, la consecuencia es decretar su inadmisibilidad.

En sentencia número 963 de fecha 5 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, puntualizó que:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

Ahora bien, de la lectura del escrito de la acción de amparo constitucional se observa que, en el presente caso, la accionante disponía de la solicitud de nulidad, es decir, que contaba con el mecanismo ordinario idóneo para obtener la tutela judicial, el cual se ha considerado como un recurso ordinario preexistente, cuyo agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, la cual no fue ejercida, tal y como la accionante misma lo indica

…siendo irecurrible la decisión impugnada, con fundamento a lo previsto en el articulo (sic) 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo agotado el Ministerio Público el único recurso viable como lo fue el Recurso de Revocación contemplado en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y visto que con la presente decisión se lesionan derechos que afectan el debido proceso y tomando en cuenta que el Ministerio Público es parte de buena fe; es por lo que con fundamento al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,; considera quien recurre, que la presente acción es la única vía de carácter extraordinaria posible…

De manera que, al contar la accionante en el orden jurídico, con el mecanismo procesal capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida, y al no haber agotado previamente la vía judicial ordinaria de la solicitud de nulidad, según lo dispuesto del artículo 190 al 196 de la norma adjetiva penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.


V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Primero: Se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana VERÓNICA FLORES MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal 117º del Ministerio Público, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la vindicta pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 8 de diciembre 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud apertura de la incidencia probatoria, prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE


MIGUEL ANGEL SANDOVAL

LAS JUEZAS



LIZBETH KARÍN LUDERT SOTO
Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

DESIREE SCHAPER
Expediente 1Oa-768-10