REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 02 de diciembre de 2010
200° y 151°

RESOLUCIÓN N° 1216
CAUSA N° 1Oa 764-10
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL


ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, en su carácter de jueza integrante de esta Corte Superior, fundamentada en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición al juez presidente de esta Sala, ciudadano MIGUEL ANGEL SANDOVAL, quien a los fines de decidir observa:


ÚNICO

La Jueza inhibida señala:

Yo, MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, Juez Titular de esta Corte Superior, acudo ante esta Secretaria a fin de plantear formal inhibición respecto de la causa 1Oa 764-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8 ejusdem.

En tal sentido, examinadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recusante, fundamenta su pretensión en lo siguiente:

…el artículo 22 de la misma ley, prevé que las pruebas se apreciaran por parte del Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pero esto lo haría el juez en su decisión , cuando, en su oportunidad procesal, sean analizadas, para emitir una opinión dentro del proceso y que sea válida, de hacerlo en otra ocasión, como sucedió en el presente caso, se estaría en presencia de lo que en nuestro argot denominamos “Emitir opinión previa”.

…la respuesta del Juez en esa oportunidad, no fue la respuesta propia que debe imperar en el administrador de justicia, ya que dio sus pareceres, su opinión de que efectivamente, no existió (sic) suficientes elementos para anular el acta de investigación donde aparece que no hubo penetración y hasta la propia Corte de Apelaciones en su oportunidad declaró que tomaba ese parecer del acta de investigación de marras para determinar que el delito por el cual se le sigue debe ser por abuso sexual sin privativa más la Fiscal ahora presenta una acusación que se aparta de toda lógica jurídica y de cualquier consideración de derecho, ya que aplica a un menor la ley penal ordinaria sin importante (sic) que debe ser aplicada la LOPNNA (sic)…(Destacado de la Corte).

Pues bien, tal y como se desprende de los antes trascrito, la defensa utiliza como principal medio para sustentar su escrito de recusación, lo establecido por esta Alzada mediante resolución 1038, de fecha 06 de octubre de 2009, la cual suscribí como Juez integrante. Dicha decisión entre otros pronunciamientos acordó:

…Con lo cual de la estructura de las normas ut supra, cautelosos han de ser los juzgadores en la apreciación de los hechos que dejaron establecidos, para adecuar correctamente la presunta conducta desplegada por el sujeto activo, en el tipo penal correspondiente, atendiendo como ha de ser a los elementos del tipo, ya sea del artículo 374 del Código Penal o de la norma 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto podrían surgir problemas de aplicación de éstas dos normas penales, por cuanto las descripciones previstas en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere “actos sexuales, bien sin penetración o que implique penetración”, siendo que en el presente caso en concreto, los hechos verificados por el a quo, atendiendo a lo arrojando en el examen médico forense “…TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE, NO HUBO PENETRACIÓN…” se adecuan al tipo penal de Abuso Sexual a Niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación que debió ser advertida por el a quo.

En consecuencia, quedó establecido provisionalmente el injusto típico atribuido al imputado, el cual esta Corte Superior corrigió, como el tipo penal de Abuso Sexual a Niños, ibídem, motivo por el cual se encuentra acreditado en actas el hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es de señalar que la corrección que esta Corte hace del tipo penal, en nada incide en la procedencia de la medida cautelar bajo fianza, por cuanto ésta no esta referida única y exclusivamente a aquellos delitos privativos de libertad, dicha medida puede ser aplicada a cualquier delito, merezca o no sanción de Privación de libertad, lo fundamental es, que en cada caso concreto, se evalúe la existencia de los presupuestos legales, para la aplicación de la misma, no teniendo la razón el recurrente en cuanto a tercer motivo invocado por cuanto fue motivado el tipo penal acogido, precalificación corregida en el presente fallo. Así se declara…


De igual forma, de la revisión exhaustiva de los libros llevados por esta Alzada se observa que, cursa causa signada bajo el Nro. 1Aa 757-10, relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual guarda estrecha relación con la causa en la que hoy presento mi inhibición, toda vez que la misma está referida al recurso de apelación ejercido por el hoy recusante, en base a los mismos argumentos utilizados en la presente caso, motivo por el que me vi obligada a inhibirme en dicha causa, en base a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la misma declarada con lugar, mediante resolución Nro. 1207, en los términos siguientes

…Ahora bien, del acta anteriormente transcrita y de la revisión exhaustiva efectuada a los archivos llevados por esta Corte Superior, se desprende que, ciertamente, la jueza MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, formó parte de la Sala de Apelación, que dictó la resolución Nº 1038, de fecha 06 de octubre de 2009; citada por el recurrente, específicamente en el tercer motivo de apelación, al expresar que …es innegable que de las resultas de esta decisión afectarían a mi defendido ya que en diferentes oportunidades he denunciado que la Fiscal mantiene el criterio de aplicar la norma del Código Penal y que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA cuando esta misma Corte de Apelaciones en decisión, ha decidido (sic) que el a quo debió tomar y así lo ordena, a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primera parte del artículo 259, y nada dice al respecto aceptando tácitamente lo que expresa la propia Fiscalía tomando en cuenta el sediciente (sic) Examen Médico repleto de errores, para aplicar normad DEL Código Penal y sostener como en principio que se trata de una VIOLACIÓN AGRAVADA. Este alegato hará necesario una evaluación del alcance de la decisión tomada por la Corte de apelación y habiendo formado parte integrante de la Sala y por ende suscrito el fallo emanado de dicha Sala, esta Alzada considera que, en efecto, la jueza inhibida, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, tal situación, hace procedente la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

En base a lo antes expuesto, considera esta jueza inhibida, que los términos en que fue planteada la recusación, pudieran hacer necesario que en la resolución que dicte esta Corte, se examine si la opinión en la cual el a-quo disertó respecto de la calificación jurídica de los hechos, constituye o no pronunciamiento de fondo, y es justamente el tema de la calificación jurídica de los hechos en el presente caso, el asunto sobre el cual emití opinión en resolución 1038, de fecha 06 de octubre de 2009, la cual suscribí como Juez integrante, y por lo cual también solicité mi inhibición en fecha 23 de noviembre del corriente año, la cual me fue declarada con lugar según resolución numero 1207 de fecha 24 de noviembre del mismo mes y año.

Esta situación a los ojos de las partes pudiera comprometer la objetividad e imparcialidad debida, por lo que, a los efectos de no arrojar ninguna sombra de duda sobre absoluta justicia de la determinación requerida en este asunto, y en aras de garantizar a las partes la mayor transparencia en la administración de justicia, es por lo que presento mi formal INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal. Es todo…

Ahora bien, del acta anteriormente transcrita y de la revisión exhaustiva efectuada a los archivos llevados por esta Corte Superior, se desprende que, ciertamente, la jueza MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, formó parte de la Sala, que dictó la resolución Nº 1038, de fecha 06 de octubre de 2009; utilizada por el recusante, como fundamento para sustentar su recusación, tema que justamente llevo a la Juez a plantear su inhibición en la causa signada bajo el Nro 1Aa 757-10, la cual le fue declarada con lugar según resolución numero 1207 de fecha 24 de noviembre del mismo mes y año, causa que guarda estrecha relación con la recusación planteada, toda vez que la defensa utiliza los mismos argumentos; y es en base a ello que esta Alzada considera que, en efecto a la luz de las partes, la jueza inhibida pudiera comprometer la objetividad e imparcialidad en el presente caso, haciéndose procedente la causal de inhibición establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón se declara con lugar la inhibición propuesta por la jueza MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por la jueza integrante de esta Corte, ciudadana MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA. A tal efecto y, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena convocar al Juez suplente al turno, para que cubra la respectiva falta accidental. Entre tanto, queda suspendido el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la procedencia del escrito interpuesto, el cual será reanudado una vez que se constituya la Corte Accidental.

Regístrese y diarícese.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

Exp: N° 1Oa 764-10