REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de diciembre de 2010
200° y 151°


ASUNTO: AP21-R-2010-001537
PRINCIPAL: AP21-L-2009-5042


En el juicio seguido por RAUL BENJAMIN CARRASQUEL BARRIOS e IVETTE CAROLINA APONTE de CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No: 5.891.931 y 15.890.398, res¬pectivamente, representados judicialmente por la abogada IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, ins¬crita en el Instituto de Previsión Social del Abo¬gado, bajo el N° 128.684, contra INGENIERIA M. A. C.A., Y CON¬SORCIO IMACA S. A. inscrita la primera por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A., Sgdo., y la se¬gunda inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/07/1999, bajo el N° 4, Tomo 327-A.Qto., representada judicialmente por la abogada MARIA BLANCO MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previ¬sión Social bajo el N°. 36.630; el JUZGADO OCTAVO DE PRI¬MERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA ME¬TROPOLITANA DE CARACAS, mediante sentencia de fecha 18 de Octubre de 2010, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LAS DEMANDADAS.- SEGUNDO: PAR¬CIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RAÚL BENJAMIN CARRASQUEL BARRIOS e IVETTE CAROLINA APONTE de CARRASQUEL, contra las co-deman¬dadas INGENIERIA M. A. C.A., Y CONSORCIO IMACA S. A.,

Contra dicho fallo la parte codemandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, y por auto del 02 de noviembre de 2010, este juzgado dio por recibidas dichas actuaciones, y fijó para el 23 de noviembre de 2010, a las once de la mañana (11.00 a.m.), la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 09 de noviembre de 2010.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 07 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

El coactor, ciudadano RAÚL BENJAMIN CARRASQUEL, en el libelo de demanda alega que en fecha 28 de Abril de 2008, comenzó a prestar servicios laborales para la empresa INGENIERIA M.A. C.A., como Ingeniero Civil; devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, que en fecha 30 de enero de 2009, percibió la segunda quincena del mes de enero de 2009, continuó sus actividades de forma normal y para la fecha 15 de febrero de 2009 le fue informado que la codemandada estaba presentando problemas de liquidez económica y por esa misma causa no le sería cancelada la mencionada quincena del 01 de febrero al 15 del mismo mes del año 2009. Las quincenas siguientes es decir las 16 de febrero al 28 de febrero, la del 1 de marzo al 15 de marzo, del 16 de marzo al 31 de marzo, del 1 de abril al 15 de abril, 15 de abril al 31 de abril al 31 de abril, tampoco fueron canceladas y la empresa solamente decía que debía esperar, otorgando un único abono de Bs. 1000,00. El día 16 de abril decide consignar su carta de renuncia y manifiesta su intención de trabajar el preaviso hasta el día 30 de abril, abarcando los 15 días. Reclama el pago de los siguientes conceptos:
Salarios no cancelados: Bs. 17.000,00;
Política Habitacional: Bs. 1080,00;
Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT.: Bs. 10.611,oo;
Intereses acumulados: Bs. 1.085,97;
Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.000,oo;
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.000,oo;
Bono vacacional fraccionados: Bs. 466,66.
Por su parte la coactora, ciudadana IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, en el libelo de demanda, alega que en fecha 02 de Junio de 2008, comenzó a prestar servicios laborales par la empresa CONSORCIO IMACA S. A., como Ingeniero Civil; devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.000,oo, recibiendo su último pago en diciembre de 2008, pago que correspondía a quincena y al abono de bono vacacional, vacaciones fraccionadas y 15 días de utilidades correspondientes al año 2008, desde esa fecha en adelante no recibió más ningún otro pago y en fecha 08 de febrero de 2009 decidió consignar carta de renuncia manifestando la intención de no trabajar preaviso en vista de la necesidad que tenía de encontrar algún otro medio de subsistencia. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Salarios no cancelados: Bs. 2.533,28;
Política Habitacional: Bs. 140,00;
Prestación de Antigüedad art. 108 de la LOT.: Bs. 1.768,80;
Intereses acumulados: Bs.98,91;
Utilidades Fraccionadas: Bs. 166,65;
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 166,65;
Bono vacacional fraccionados: Bs. 67,82.

La parte codemandada, en su escrito de contestación alega la prohibición de la Ley de admitir la acción, aduce que ambos demandantes alegan que son trabajadores de dos empresas distintas sin alegar la solidaridad pasiva, no alegan la unidad económica, tampoco el grupo de empresas, pese a ello la demanda es admitida y se pretende la acumulación de ambas acciones y que se condene a ambas empresas. Alega la Falta de Cualidad Pasiva de la empresa CONSORCIO IMACA S.A.. con respecto al trabajador RAUL CARRASQUEL con respecto a la empresa co-demandada CONSORCIO IMACA S.A., alega que la empresa CONSORCIO IMACA S.A., no fue empleadora del mismo. Niega que en fecha 28 de abril de 2008 el ciudadano Raúl Carrasquel, comenzara a trabajar para CONSORCIO IMACA S.A., por cuanto no era trabajador de dicha empresa; niega que devengase como último salario la cantidad de Bs. 6.000,00; niega que tuviera un tiempo de servicios de 1 año y un mes de trabajo como trabajador de la empresa CONSORCIO IMACA S.A..
Asimismo, la codemandada alega la Falta de Cualidad Pasiva de la empresa INGENIERIA MACA S.A., con respecto a la ciudadana IVETTE APONTE, niega que en fecha 02 de junio de 2008 la ciudadana IVETTE APONTE, comenzara a trabajar para INGENIERIA MACA S.A.., por cuanto no era trabajadora de dicha empresa; niega que devengase como último salario la cantidad de Bs. 2.000,00; niega que tuviera un tiempo de servicios de 8 meses y 6 días de trabajo como trabajadora de la empresa INGENIERIA MACA S.A., por cuanto no era trabajadora de dicha empresa; niega que en Diciembre de 2008, le haya pagado concepto alguno por quincena y abono de prestaciones sociales, del bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades correspondiente al año 200.

En cuanto a la relación del trabajo entre Raúl Carrasquel y la empresa Ingeniería Maca S.A., se reconoce la relación de trabajo entre dicho ciudadano y la empresa dentro del periodo comprendido entre el 28 de abril de 2008 hasta la fecha del 30 de abril de 2009, con lo cual cumplió dentro de la empresa la cantidad de 1 año y 2 días, que su salario inicial era de Bs. 4.000,oo, último salario devengado fue la cantidad de Bs. 6.000,00, que los días de vacaciones y bono vacacional eran los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y que el pago de Utilidades era el mínimo de 15 días, que se le debe la fracción del último periodo de trabajo salvo y los que se desempeño como Ingeniero Civil, que hubo una suspensión de la relación de trabajo en virtud de la insuficiencia de ingresos para el pago de las nóminas de parte de la empresa INGENIERIA MACA S.A., en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2009 y el 30 de abril de 2009, periodo en el cual no trabajó dentro de la empresa y no percibió ingresos como salario solo se le entregó la cant8idad de Bs. 1000,00, que presentó su carta de renuncia en fecha 15 de abril de 2009; en consecuencia niego las cantidades demandadas en contra de INGENIERIA MACA S.A., por cuanto no se encuentran ajustadas a la realidad. En cuanto a la relación del trabajo entre IVETTE APONTE y la empresa Consorcio Imaca S.A., se reconoce en el periodo comprendido entre el 02 de junio de 2008 hasta la fecha del 08 de febrero de 2009, que su salario era de Bs. 2.000,oo, que recibió un anticipo de prestaciones sociales en el mes de diciembre de 2008, junto con sus utilidades, que renunció a su puesto de trabajo, que hubo una suspensión de la relación de trabajo motivado a la situación económica desde la fecha del 15 de enero de 2009 hasta la fecha del 08 de febrero de 2009 y que en dicho periodo de tiempo la ciudadana IVETTE APONTE no trabajó.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA:

Alega que las dos acciones que dieron origen al presente juicio están acumuladas en un mismo expediente, a pesar que no se alegó en el escrito libelar una solidaridad pasiva, no se invocó el articulo 29 del Reglamento de la LOT, no se habla de los supuestos de solidaridad, ni siquiera de la lectura de la demanda se deduce una presunción de dicha figura. Sin embargo, el juez a-quo estableció una solidaridad entre las empresas codemandadas, no alegada en la demanda. Aduce que sorprendentemente en fase de sustanciación se acumularon las demandadas. Alega que no hay litis consorcio pasivo, que la parte actora no fue diligente al alegar tal figura, los accionantes no alegan ningún tipo de solidaridad, por lo cual el juez no debió establecer que la misma se presume, es algo fundamental establecer en el libelo a quien se pide que se condene y porque. Si uno de los actores alega que trabajó para una de las una empresas codemandadas, y, el otro alega que trabajo para la otra empresa codemandada, se tenia que explicar las circunstancias que rodean el caso, por que se demandan a dos empresas distintas, no se conoce el fundamento de la pretensión. Aduce que en el proceso laboral no se prevén actualmente las cuestiones previas, pero no se debieron acumular el reclamo de dos trabajadores que reclaman a dos empresas diferentes, alegan relaciones laborales independientes, cargos, distintos. Alega la prohibición de acumular ese tipo de acciones a menos que se fundamente, se explique por qué, lo cual no ocurrió en el presente caso.

DERECHO DE RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Alega la parte actora que es cierto que en la demanda no se alegó la solidaridad pasiva pero en la demanda se aclara que ambas empresas funcionan en la misma sede y tienen los mismos accionistas, esos alegatos fueron el fundamento para la declaratoria de la solidaridad pasiva. La presente demanda es por diferencia de prestaciones sociales cuya cancelación no fue probada por la codemandada. En la contestación a la demanda se reconoce la solidaridad pasiva y además se contradice la codemandada al señalar que los actores no son empleados de las codemandadas por solidaridad, sin embargo, reconocen la relación, por lo cual debieron demostrar que los conceptos originados en tal relación fueron debidamente cancelados. Alega que la sentencia recurrida de fecha 18-10-10 declara la solidaridad pasiva en fundamento en el literal a y b del articulo 21 del Reglamento de la LOT. Ambas empresas tienen el mismo fin económico, están administradas por la misma persona. La recurrida declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y reconoce los derechos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Solicita que la apelación sea declarada SIN LUGAR. Solicita se haga valer la sentencia del Juzgado Octavo de Juicio.

De lo expuesto en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como de los fundamentos de la apelación de la parte accionada de los argumentos planteados por la parte coactora, se desprende que en el presente caso no se encuentra controvertida la existencia de una relación laboral entre la empresa INGENIERIA MA C.A. y el ciudadano RAUL BENJAMIN CARRASQUEL BARRIOS, desde el 28-04-08 al 30-04-09, que el último salario básico fue de Bs. 6.000,00 mensuales y que la relación laboral culminó por renuncia. Asimismo, se encuentra fuera de la controversia que la ciudadana IVETTE APONTE prestó servicios laborales a favor de la empresa COSORCIO IMACA S.A., desde el 02-06-08 al 08-2-09, con un salario de Bs. 2.000,00 mensuales y que la relación laboral culminó por renuncia. Corresponde a este Juzgado determinar si procede o no la demanda de manera solidaria en contra de ambas empresas codemandadas, si las mismas tienen o no cualidad pasiva para sostener la presente causa.

Ahora bien, para alcanzar tales determinaciones, resulta necesario el análisis del material probatorio aportado por las partes. Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en atención al caso de autos, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.


PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA
CONSORCIO IMACA S.A.

.- Principio de la Comunidad de la Prueba:
Al respecto se destaca el principio de exhaustividad según el cual el juez de analizar todas y cada una de las pruebas promovidas y darle valor probatorio a las que sean pertinentes, idóneas y conducentes, a los fines de emitir funa decisión ajustada a los hechos y al derecho.

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA
INGENIERIA M.A. C.A.

.- Marcada “A”, carta de renuncia de fecha 15/04/2009, emanada del ciudadano RAUL BENJAMIN CARRASQUEL
.- Marcado “B”copias de contrato de trabajo, suscrito en fecha 28/04/2008, ebtre el ciudadano RAUL BENJAMIN CARRASQUEL con un salario de Bs. 6.000.00.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, evidencian la existencia de una relación laboral entre la empresa INGENIERIA MA C.A. y el ciudadano RAUL BENJAMIN CARRASQUEL BARRIOS, desde el 28-04-08 al 30-04-09, que el último salario básico fue de Bs. 6.000,00 mensuales y que la relación laboral culminó por renuncia.

.- Marcado “C”, “D” y “E”, comprobante de egreso emanado de la empresa INGENIERIA MA C.A. a favor del ciudadano RAÚL BENJAMIN CARRASQUEL
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, evidencian el pago de las vacaciones y utilidades de fecha 16 de diciembre de 2008, vacaciones y bono vacacional por la suma de Bs. 3.040, y las utilidades de Bs. 4.000.
PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA
INGENIERIA M.A. C.A.
IVETTE APONTE

.- Marcado “G”, Contrato de Trabajo por periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 2008 y 02 de marzo de 2008, con un salario de Bsf. 2.000, referido a la ciudadana IVETTE APONTE.
.- Marcado “H” y “I”, Comprobante de egreso y pago a favor de IVETTE APONTE,
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, evidencian que la ciudadana IVETTE APONTE prestó servicios laborales a favor de la empresa COSORCIO IMACA S.A., desde el 02-06-08 al 08-2-09, con un salario de Bs. 2.000,00 mensuales, que la relación laboral culminó por renuncia, asimismo evidencian el pago de las vacaciones y utilidades a favor de la mencioanda ciudadana, en fecha 17 de diciembre de 2008, asi cono de las vacaciones y bono vacacional por Bs. 733,33 y las utilidades de Bs. 1.000, el pago de salarios por Bs. 2.000,00.

.- Informes de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Se le concede valor probatorio de acuerdo al articulo 80 de la LOPTRA, evidencia que el ciudadano RAUL CARRASQUEL era beneficiario de un FONDO DE AHORRO por cuenta de la empresa INGENIERIA MA C.A., desde el 01-11-08.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

.- Marcado con el N° “1”, Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano RAUL BENJAMIN CARRASQUEL, de fecha 27 de marzo de 2009. Comprobante de egreso y pago, a nombre del ciudadano RAUL BENJAMIN CARRASQUEL, correspondiente al Pago de las vacaciones y utilidades de fecha 16 de diciembre de 2008, vacaciones y bono vacacional de Bsf. 3.040, y las utilidades de Bs. 4.000,
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, evidencian la existencia de una relación laboral entre la empresa INGENIERIA MA C.A. y el ciudadano RAUL BENJAMIN CARRASQUEL BARRIOS, desde el 28-04-08 al 30-04-09, que el último salario básico fue de Bs. 6.000,00 mensuales y que la relación laboral culminó por renuncia. Asimismo, deja constancia de los montos cobrados por vacaciones y utilidades por el mencionado ciudadano.

.- Marcado “4”, Carta Renuncia de fecha 15-04-2009, a nombre del ciudadano RAUL BENJAMIN CARRASQUEL.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, evidencian que el ciudadano RAUL BENJAMIN CARRASQUEL BARRIOS, laboró desde el 28-04-08 al 30-04-09 a favor de MA C.A.

.- Marcados “5” y “6”, Contratos de Trabajo por periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 2008 y 02 de marzo de 2008, con el argo de abogada con un salario de Bsf. 2.000
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, evidencian que la ciudadana IVETTE APONTE prestó servicios laborales a favor de la empresa COSORCIO IMACA S.A., desde el 02-06-08 al 08-2-09, con un salario de Bs. 2.000,00 mensuales

.- Marcado con el N° “6”, Constancia de Trabajo a nombre de la ciudadana IVETTE APONTE, de fecha 27 de marzo de 2009.
Por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

.-Marcado “7” , Comprobante de egreso y pago, correspondiente al Pago de las vacaciones y utilidades de fecha 17 de diciembre de 2008, vacaciones y bono vacacional de Bsf. 733,33, y las utilidades de Bs. 1.000.
Se ratifica lo ya expuesto precedentemente sobre su valoración ya que fue promovida por la parte contraria.

.- Marcada “9” Carta de renuncia de fecha 09/02/2009.
Por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, expuestos los alegatos de las partes y hecho el análisis de las pruebas de ambas, corresponde a este juzgado su pronunciamiento de fondo, y al respecto observa lo siguiente:

Se procede a decidir únicamente los puntos objetados por las partes ante esta Alzada, tomando en consideración el principio de la reformatio in peius y el principio del tantum appellatum quatum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum appellatum quantum devolutum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM APPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS CODEMANDADAS:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo del juzgado de la causa, que declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por ésta, y parcialmente con lugar la demanda, considerando que las empresas demandadas conforman un grupo de empresas o una unidad económica, por lo que condenó a ambas al pago a los actores de los salarios no cancelados, la prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, los intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional también fraccionadas.

Ante esta alzada, el apoderado judicial de las empresas demandadas, fundamentó su recurso de apelación en que se acumularon dos acciones en el mismo expediente sin que se alegara la solidaridad pasiva en la demanda, y sin embargo el juez estableció una solidaridad entre las empresas demandadas; que se demanda a dos empresas distintas por relaciones laborales independientes con cargos distintos, que no se debieron acumular porque no hay solidaridad pasiva; y que hay prohibición de acumular este tipo de acciones, a menos que se fundamente, se explique el por qué.

En tal sentido se destaca que el Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 21: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Así las cosas, en atención al caso de autos, el tribunal observa que la parte actora señala que cada uno de los reclamantes, prestó servicios, uno para la empresa INGENIERIA M.A. C.A. y el otro, para CONSORCIO IMACA S.A., cuyo jefe inmediato era el señor PATRICIO ANTONIO MOYA BENAVIDES, en ambos casos, así como que ambas empresas funcionan o funcionaban en la Avenida Principal de Macaracuay, cruce con la calle Mara, Centro Comercial Macaracuay Plaza, Torre B, piso 4, oficina 4B, Caracas; lo cual denota, a simple vista, la existencia de una unidad económica.

Consta así mismo, a los folios 41 al 46 del expediente, que los instrumentos poderes otorgados por ambas empresas a los abogados que los representan en este juicio, fueron suscritos por la misma persona, PATRICIO ANTONIO MOYA BENAVIDES, en su carácter de Presidente de cada una de ellas. E igual situación se observa de los poderes apud acta suscritos en el propio expediente, que corren a los folios, 49 al 53, en los cuales, el mismo PATRICIO MOYA, confiere poder a otra abogada, en representación de CONSORCIO IMACA S.A. y de CONSORCIO MA, C.A., lo cual refuerza el criterio acerca de la existencia de una unidad económica o grupo de empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Se observa que si bien, en el libelo de la demanda los actores señalan haber laborado cada uno para cada una de las empresas en cuestión, no es menos cierto que demandan a ambas empresas de manera conjunta, de donde se desprende que la intención es que ambas respondan por los créditos de ambos trabajadores, sin que sea relevante que se hubieren demandado en forma solidaria, o que hubieren alegado expresamente la solidaridad pasiva, lo cual se deriva de la misma forma como fueron accionadas, cuando se dice en el libelo: “…es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a las empresas INGENIERIA M.A. C.A. y CONSORCIO IMACA S.A., para que convengan o en su defecto a ello sean obligadas por este tribunal…”; de lo cual se desprende, en criterio de este tribunal, que dado que las empresas demandadas conforman un grupo de empresa o una unidad económica, carece de importancia que tal condición se hubiere o no alegado, siendo lo importante que se demandara a ambas para responder por los créditos de ambos trabajadores; lo otro, sería ceñirse a formalismos que, más bien, han quedado abolidos del proceso cuando no constituyan cuestiones fundamentales al mismo.


SOBRE LOS CONCEPTOS QUE SE CONDENAN A CANCELAR POR ESTA ALZADA A LA DEMANDADA:

Se condena a las demandadas a cancelar solidariamente a RAUL BENJAMIN CARRASQUEL BARRIO, los conceptos de: 1.- Salarios no cancelados correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, a razón de Bs.6.000,00 cada uno, o sea, la cantidad de Bs.18.000,00, de lo cual hay que deducir, la suma de Bs.1.000,00, que admite el trabajador haber recibido como abono, resultando un saldo a pagar de Bs.17.000,00 por ese concepto; 2.- la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, a razón de cinco (5) días por mes por todo el tiempo de la relación de trabajo, a partir del cuarto (4°) mes de antigüedad, y como quiera que la relación duró un (1) año y un (1) mes, le corresponden cincuenta (50) días del salario integral de cada período; 3.- intereses sobre prestaciones; 4.- utilidades fraccionadas, cinco (5) días; 5.- vacaciones fraccionadas, cinco (5) días; 6.- bono vacacional fraccionado, dos coma treinta y tres (2,33) días. A los fines de la determinación del monto de los conceptos mandados a pagar, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la ejecución, quien se valdrá para ello, de los registros contables de las demandadas, así como de su nómina, a lo cual queda obligada, correspondientes al período de duración de la relación de trabajo, o sea, entre el 28 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2009, entendiéndose que si las empresas no colaboran en este sentido, el experto se valdrá de la información que obra al expediente (demanda); y a IVETTE CAROLINA APONTE de CARRASQUEL, los conceptos de: 1.- Salarios no cancelados correspondientes a la ocho (8) días del mes de enero de 2009 y el mes de febrero del mismo año, o sea, Bs.533,28 y Bs.2.000,00, total: Bs.2.533,28; 2.- prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT, a razón de cinco (5) días por mes a partir del cuarto (4°) mes de servicios, por todo el tiempo de la relación de trabajo, o sea, por ocho (8) meses de antigüedad, le corresponden, veinticinco (25) días del salario integral de cada mes; 3.- intereses sobre prestaciones; 4.- utilidades fraccionadas, cinco (5) días; 5.- vacaciones fraccionadas, dos coma cinco (2,5) días; y 6.- bono vacacional fraccionado, uno coma dieciséis (1,16) días. A los fines de la determinación del monto de los conceptos mandados a pagar, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la ejecución, quien se valdrá para ello, de los registros contables de las demandadas, así como de su nómina, a lo cual queda obligada, correspondientes al período de duración de la relación de trabajo, o sea, entre el 02 de junio de 2008 y el 09 de febrero de 2009, entendiéndose que si las empresas no colaboran en este sentido, el experto se valdrá de la información que obra al expediente (demanda).
DISPOSITIVO:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 18 de octubre de dos mil diez, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por RAUL BENJAMIN CARRASQUEL BARRIOS e IVETTE CAROLINA APONTE de CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No: 5.891.931 y 15.890.398, respectivamente; contra INGENIERIA M. A., C.A., Y CONSORCIO IMACA, S. A. inscrita la primera por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A., Sgdo. y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/07/1999, bajo el N° 4, Tomo 327-A.Qto. TERCERO: Se condena a las demandadas a cancelar solidariamente a RAUL BENJAMIN CARRASQUEL BARRIO, los conceptos de: 1.- Salarios no cancelados correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, a razón de Bs.6.000,00 cada uno, o sea, la cantidad de Bs.18.000,00, de lo cual hay que deducir, la suma de Bs.1.000,00, que admite el trabajador haber recibido como abono, resultando un saldo a pagar de Bs.17.000,00 por ese concepto; 2.- la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, a razón de cinco (5) días por mes por todo el tiempo de la relación de trabajo, a partir del cuarto (4°) mes de antigüedad, y como quiera que la relación duró un (1) año y un (1) mes, le corresponden cincuenta (50) días del salario integral de cada período; 3.- intereses sobre prestaciones; 4.- utilidades fraccionadas, cinco (5) días; 5.- vacaciones fraccionadas, cinco (5) días; 6.- bono vacacional fraccionado, dos coma treinta y tres (2,33) días. A los fines de la determinación del monto de los conceptos mandados a pagar, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la ejecución, quien se valdrá para ello, de los registros contables de las demandadas, así como de su nómina, a lo cual queda obligada, correspondientes al período de duración de la relación de trabajo, o sea, entre el 28 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2009, entendiéndose que si las empresas no colaboran en este sentido, el experto se valdrá de la información que obra al expediente (demanda); y a IVETTE CAROLINA APONTE de CARRASQUEL, los conceptos de: 1.- Salarios no cancelados correspondientes a la ocho (8) días del mes de enero de 2009 y el mes de febrero del mismo año, o sea, Bs.533,28 y Bs.2.000,00, total: Bs.2.533,28; 2.- prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT, a razón de cinco (5) días por mes a partir del cuarto (4°) mes de servicios, por todo el tiempo de la relación de trabajo, o sea, por ocho (8) meses de antigüedad, le corresponden, veinticinco (25) días del salario integral de cada mes; 3.- intereses sobre prestaciones; 4.- utilidades fraccionadas, cinco (5) días; 5.- vacaciones fraccionadas, dos coma cinco (2,5) días; y 6.- bono vacacional fraccionado, uno coma dieciséis (1,16) días. A los fines de la determinación del monto de los conceptos mandados a pagar, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la ejecución, quien se valdrá para ello, de los registros contables de las demandadas, así como de su nómina, a lo cual queda obligada, correspondientes al período de duración de la relación de trabajo, o sea, entre el 02 de junio de 2008 y el 09 de febrero de 2009, entendiéndose que si las empresas no colaboran en este sentido, el experto se valdrá de la información que obra al expediente (demanda). CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora, desde la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, de todas las cantidades mandadas a pagar, para lo cual el experto que al efecto se designe, tomará en cuenta las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones de los trabajadores; y así mismo, se acuerdan la indexación o corrección monetaria de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, para la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de las demandadas hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en cuenta para ello, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado por el BCV, y sin incluir en el cálculo correspondiente, los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de tribunales, o receso de los mismos, vacaciones judiciales, etc. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

La Secretaria,

En la misma fecha, 14 de diciembre de dos mil diez (2010), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,