REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles primero (1°) de diciembre de 2010
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001324
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-003328

PARTE ACTORA: FRANKLIN MONTEVERDE MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.342.900.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GUTIERREZ, REYNAL PEREZ, TAHIDEE GUEVARA y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 10.932,28.524 y 99.059.

PARTE DEMANDADA: AUTOHAUS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 2001, bajo el N° 30, Tomo 239-A-VII. CORPORACIÓN DPR 2006 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el N° 41, Tomo 1398-A y SUPERAUTOS LAS MERCEDES ESTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de junio de 2005, bajo el N° 53, Tomo 1107-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: ANA ARGOTTI, JOSE MASSA, DAVID CASTRO, BEILA MARQUEZ, ALEXIS FEBRES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 117.875, 44.544, 25.060, 70.464 y 17.069, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano FRANKLIN MONTEVERDE MORILLO contra las empresas AUTOHAUS, C. A., CORPORACIÓN DPR 2006 C.A., y SUPERAUTOS LAS MERCEDES ESTE C.A.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA UEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano FRANKLIN MONTEVERDE MORILLO contra las empresas AUTOHAUS, C. A., CORPORACIÓN DPR 2006 C.A., y SUPERAUTOS LAS MERCEDES ESTE C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes veintiséis (26) de octubre de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, publicado en fecha nueve (09) de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.-

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos que fue expuesto por la apoderada judicial de la parte actora recurrente.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “ recurre por tres aspectos, el primero, por la corrección monetaria; el segundo aspecto de la apelación se refiere a la falta de determinación en los términos en que se va a practicar la experticia complementaria del fallo; no se establece cuales son los parámetros para condenar las comisiones acordadas por el Tribunal a quo, así como incidencia de domingos y feriados; y el tercer aspecto de la apelación se refiere a la solidaridad.

2.- Por su parte, la parte demandada alega: “que la sentencia recurrida debe ser confirmada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: inició con la sociedad mercantil AUTOHAUS, el 27 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de vendedor en el horario de 9:00 a.m a 6:30 p.m, devengando una remuneración variable compuesta por una parte fija mensual Bs.1.500,00 y una parte variable por comisiones de ventas de autos y comisiones pagadas por las ventas realizadas por otros vendedores al mes siendo su ultimo salario la cantidad de Bs.7.175,07, finalizando la relación por despido injustificado.

A).- De igual manera alego la existencia de una unidad económica entre las empresas Autohaus, C.A; Corporación D.P.R 2006, C.A y Superautos Las Mercedes Este, C.A, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a cuando los accionistas con poder decisorio son comunes, poseen las mismas juntas administradoras además, poseen objeto similar.

B).- Por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas 2008, utilidades años 2004 al 2007, vacaciones no disfrutadas 2007-2008; vacaciones vencidas 2005-2006-/2007/2008; bono vacacional 2005-2006/ 2006-2007/ 2007-2008/ domingos y feriados no pagados años 2005,2006,2007; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por despido injustificado; comisiones pendientes por pagar; comisiones fraccionadas, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 195.068,14 total que resulta de la sustracción entre dicha cantidad y lo pagado por el patrono Bs.38.732,00 más intereses de mora e indexación.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos:

A).- Por su parte la representación judicial de Autohaus C.A, opuso la falta de cualidad de las co-demandadas Corporación D.P.R 206 C., Superautos Las Mercedes Este C.A., en virtud que el demandante no prestó servicio alguno en forma personal para dichas empresas y no existe entre esas empresas y la co-demandada Autohaus C.A, ninguna relación de conexidad e inherencia o relación de unidad económica o grupo de empresas al tenor de lo establecido en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no existe ningún tipo de responsabilidad solidaria.

B).- Admitió: que el actor presto servicios personales y exclusivos para la co-demandada Autohaus C.A desde el 27 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008; el cargo de vendedor de productos por la co-demandada Autohaus, C.A; el salario de Bs. 1.500,00; las comisiones a partir del mes de marzo de 2005; que se liquidaron todos los derechos de prestaciones sociales antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas 2005-2006;2006-2007 y 2007-2008, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado arrojando la cantidad de Bs.32.547,00.

C).- Negó y rechazo: que entre Autohaus, C.A y el actor hubo un compromiso para recibir comisiones de ventas hechas por lo otros trabajadores vendedores de dicha empresa.

D).- Negó y rechazo el pago de cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto los mismos fueron pagados en su debida oportunidad conforme el monto indicado en la liquidación de prestaciones sociales.

E).- Rechazó, el último salario devengado por el actor.

F).- Indico que los montos por concepto de salario mixto, están reflejados en los recibos de pago, ya que cuando había venta alguna en un mes determinado, solamente recibía el salario fijo convenido, así como en los pagos de los cheques y transferencias bancarias que le fueron pagados o abonados a la cuenta nómina del demandante y no se corresponde con los montos que reclama.

G).- Rechazó el monto reclamado y acepta que el actor recibió todos los montos indicados como deducciones de Bs.32.547,47, por sus derechos e indemnizaciones laborales.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba instrumental:
A).- Cursa a los folios 119 al 206 de la primera pieza, recibos de nómina los cuales fueron reconocidos desprendiéndose los salarios y comisiones devengados por el actor, a los que este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B).- Cursa al folio 207 de la primera pieza, comunicación en papel membrete de la demandada de fecha 29 de septiembre de 2008 dirigida al actor y suscrita por el Vicepresidente de Marcas, la cual fue reconocida por la parte a quien se le opone, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose: 1) el cargo de gerente de ventas: 2) salario a partir del 16 de septiembre de 2006 por la cantidad de Bs.1.500.00000 básicos mensuales;3) adicionalmente comisiones de ventas directas a razón del cero punto cincuenta y cinco por ciento (0.55%), calculado sobre la base del resultante del P.V.P, efectivo de venta de los vehículos menos los impuestos de rigor; es decir, restando los impuestos de I.V.A y Lujo cuando aplique, en una frecuencia mensual, pagaderos durante los quince (15) siguientes días del final de cada mes;4) y un cinco por ciento (5%) calculado sobre la base de las comisiones totales pagadas a la fuerza de ventas, restando las comisiones directas generadas por su persona. Este pago será liquidado en una frecuencia trimestral.

C).- A los folios 208 al 210, cursan constancia de afiliación, movimientos de libreta de ahorro emanados del Banco Fondo Común, los cuales fueron desconocidos por emanar de tercero.

D).- Al folio 211, cursa comunicación en papel membrete de la codemandada Autohaus, C.A de fecha 03 de septiembre de 2007, suscrita por el Vice-Presidente, a la que el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que por decisión de la compañía debemos culminar nuestra relación laboral, cumpliendo a partir de este día, con el preaviso de 30 días exigidos por la Ley.

E).- A los folios 212 al 217, cursan comprobantes de retención, los cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.

2.- Prueba de Exhibición:
A).- de los recibos de pago, 2) libro de asamblea y de accionistas de las co-demandadas.

En la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición, la parte demandada consigno únicamente recibos de pago, desprendiéndose de dichos recibos los salarios mensuales devengados por el actor,comisiones los cuales este Juzgador tiene como exacto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Prueba de informes:
A).- La prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; 2) Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; 3) Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los folios 330 al 332, cursa auto de fecha 23 de febrero de 2010, mediante el cual fue negada su admisión por el Tribunal a quo, sobre la cual no se ejerció recurso alguno.
En cual a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los folios 438 al 448 cursan las resultas, evidenciándose que no se pudo suministrar la información requerida por cuanto la empresa Autohaus, C:A ya no existe en su domicilio fiscal que registra en el RIF y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Prueba de Experticia:
De los libros de la empresa Autohaus, C.A, a los folios 330 al 332, cursa auto de fecha 23 de febrero de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo, negó su admisión, por lo que este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba instrumental:
A).- A los folios 221 al 223, cursa comprobante de egreso por Bs.32.547,44 por concepto de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor y suscrito por este, planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque a nombre del actor, al que el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose efectivamente el pago de prestaciones sociales.

B).- A los folios 224 al 250 y 251 al 310, cursan recibos de nómina, comisiones transferencias a terceros a nombre del actor, a los que este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C).- Al folio 251, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue valorada ut supra.

2.- Prueba de Informes:
Prueba de informes dirigida al Banco Fondo Común, observa este Tribunal que las resultas del mismo consta a los folios 405 al 408 y 417 al 428, evidenciándose que el actor fue afiliado al FAOV por la empresa Autohaus, C.A; así como el hecho de que para que dicho banco suminstre la información es necesario indicar los números de cuenta de los cheques girados el Total Bank Banco Comercial, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A).- La prueba de informes dirigida a la entidad bancaria, Banco de Venezuela: cursa al folio 403 las resultas del mismo la cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B).- De las resultas del Banesco Banco Universal: cursa al folio 413 las resultas del mismo la cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C).- Total Bank: la parte demandada desistió en la audiencia de juicio, por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo, y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor, y la negó, alegando que la relación que existió entre las partes fue de carácter mercantil, ya que existió una vinculación producto del libre ejercicio de la profesión desempeñada por la parte actora de fotógrafa.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en estos términos, queda fuera del debate probatorio, que el actor prestó servicios para la demandada; la causa de terminación de la relación laboral; que el salario devengado era mixto compuesto por una parte fija y comisiones, y conforme la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, en tal sentido le corresponde a la parte actora demostrar que su salario tenia una parte variable por comisiones totales pagadas por las ventas realizadas por otros vendedores mes a mes, correspondiendo por su parte a la demandada demostrar el pago de la incidencia en las comisiones devengadas por el actor en los conceptos que a su decir fueron pagados, es decir, indemnización por despido injustificado, indemnización de preaviso, antigüedad, domingos, feriados, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, comisiones fraccionadas.

Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto los puntos indicados como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

A).- Con relación a la solidaridad alegada por la parte actora, la cual fue declara improcedente por el Tribunal a quo, al respecto esta Alzada observa: Respecto a la cualidad o legitimación ad causam, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha señalado en diversos fallos que es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, la cual conforme a las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, debe entenderse como aquella “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

B).- De manera que la cualidad es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; debiendo ser opuesta su ausencia como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

C).- Ahora bien, a los fines de decidir la defensa opuesta por las co-demandadas, resulta necesario determinar la naturaleza de la prestación del servicio prestado por el actor al demandado, en tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal, hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante el cual señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

D).- En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


E).- Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

F).- De esta manera tenemos, que los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Asimismo, se puede agregar que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

G).- Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

H).- En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

I).- Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

“Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.”


J).- En el presente caso, la representación judicial de Autohaus C.A, opuso la falta de cualidad de las co-demandadas Corporación D.P.R 206 C., Superautos Las Mercedes Este C.A., en virtud que el demandante no prestó servicio alguno en forma personal para dichas empresas y no existe entre esas empresas y la co-demandada Autohaus C.A, ninguna relación de conexidad e inherencia o relación de unidad económica o grupo de empresas al tenor de lo establecido en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no existe ningún tipo de responsabilidad solidaria.

K).- Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes, ha quedado evidenciado que el actor no prestó servicio alguno para las empresas CORPORACIÓN D.P.R 206, C.A; SUPERAUTOS LAS MERCEDES ESTE C.A., igualmente la parte actora, quien le correspondía la carga probatoria no logró demostrar que entre éstas y AUTOHAUS C.A., exista relación de conexidad e inherencia o relación de unidad económica o grupo de empresas, por lo que si existe una falta de cualidad e interés alegada por las codemandadas en la presente demanda, y la misma se debe declarar con lugar, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, y que comparte esta Alzada.- Así se establece

L).- En cuanto al segundo aspecto de la apelación referido a la corrección monetaria, el Tribunal a quo lo hace en los siguientes términos:

… Este tribunal, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –30 de septiembre de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –17 de septiembre de 2009-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajopor lo que el experto se servirá de los recibos de pago, así como de los asientos que haya efectuado la parte demandada en los registros, papeles y demás documentos que lleve la demandada que reflejen el pago de las comisiones al actor y para el caso que la demandada no entregue la información requerida para efectuar el calculo, el experto se servirá de los recibos de pago en los cuales consta el monto percibido por el actor por concepto de comisiones…”

M).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”


N).- Conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se pronunció con relación a la corrección monetaria, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.


En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Ñ) El pago de la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral, serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde el 17 de septiembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.-

O) Finalmente procederá el pago de la indexación e intereses moratorios en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así modifico el fallo recurrido.

P).- Con relación al tercer aspecto de la apelación referido a la falta de determinación en los términos en que se va a practicar la experticia complementaria del fallo, esta Alzada comparte el criterio establecido por el tribunal a quo en los siguientes términos:

Q).- La parte demandada, al momento de dar contestacióna la demanda, negó que entre Autohaus, C.A y el actor haya existido un compromiso para recibir comisiones de ventas hechas por lo otros trabajadores vendedores de dicha empresa; negó el pago de cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto los mismos fueron pagados en su debida oportunidad conforme el monto indicado en la liquidación de prestaciones sociales. Ahora bien, en cuanto al monto del salario fijo y las comisiones de ventas de autos devengadas, observa este Tribunal al igual que el a quo, que no forman parte del contradictorio, siendo uno de los puntos controvertidos las comisiones totales pagadas por las ventas realizadas por otros vendedores mes a mes y su incidencia en las prestaciones sociales.

R).- En relación a las comisiones totales pagadas, la representación judicial de la demandada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio indico que nadie puede lucrarse con el trabajo de otros trabajadores, ya que a cada vendedor se le respetó el monto de sus comisiones por las ventas realizadas. Ahora bien de las pruebas aportadas se observa que la parte demandada no logró demostrar tal aseveración, ya que al (folio 207) cursa documental reconocida por la demandada dirigida al actor de la cual se lee:

“Por medio de la presente cumplo con informarle que efectivo a partir del día 16 de septiembre del presente año, usted ha sido promovido al cargo de “Gerente de Ventas”. Su nuevo salario será la cantidad de un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.00,00 básicos mensuales .
Adicionalmente usted recibirá comisiones de ventas directas a razón del cero punto cincuenta y cinco por ciento (0.55%), calculado sobre la base del resultante del P.V.P, efectivo de venta de los vehículos menos los impuestos de rigor; es decir, restando los impuestos de I.V.A y Lujo cuando aplique, en una frecuencia mensual, pagaderos durante los quince (15) siguientes días del final de cada mes.
Por otra parte, usted recibirá un Cinco por ciento (5%) calculado sobre la base de las comisiones totales pagadas a la fuerza de ventas, restando las comisiones directas generadas por su persona. Este pago será liquidado en una frecuencia trimestral…”

S).- Con dicha documental efectivamente se evidencia que el salario del actor era por la cantidad de Bs.1.500.000,00 básicos mensuales más comisiones de ventas directas a razón del ( 0.55%) y un cinco por ciento (5%) calculado sobre la base de las comisiones totales pagadas a la fuerza de ventas, liquidado en una frecuencia trimestral. Así se establece.-

T).- En cuanto a las comisiones pendientes por pagar de los meses de septiembre de 2006 a septiembre de 2008; de la documental cursante al (folio 207) se desprende que efectivamente corresponde el pago de dicho concepto.

U).- Referente a las comisiones fraccionadas, las mismas no proceden por cuanto el actor laboro hasta el 30-09-2008 (es decir) laboro completo el trimestre; ya que se estableció que el pago de las mismas seria liquidado en frecuencia trimestral.

V).- Ahora bien habiéndose establecido que el salario del actor estaba constituido por una parte fija y una variable comisiones de ventas directas a razón del ( 0.55%) y un cinco por ciento (5%) calculado sobre la base de las comisiones totales pagadas a la fuerza de ventas, al actor le corresponde la incidencia por las comisiones totales pagadas a la fuerza de ventas del salario en los días domingos y feriados ocurridos durante la vigencia de la relación laboral desde el 27 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008; de la revisión de las documentales se evidencia que efectivamente se le adeuda al actor incidencia de las comisiones por días domingos y feriados y en consecuencia la prestación de antigüedad, sus intereses, las vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

W).- Por lo que se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo para que el experto calcule la diferencia en cuanto a: antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo al no tomarse en consideración el monto percibido por el actor por concepto de comisiones totales pagadas por las ventas realizadas por otros vendedores a partir del 16 de septiembre de 2006, a los que deberá adicionarle la alícuota de utilidades con base en 15 días al año y del bono vacacional con base en 7 días para el primer año y uno adicional para los subsiguientes, para determinar el salario integral y así determine cuanto le corresponde por lo siguiente:

X).- Antigüedad: desde el 27 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008, 4 años y 3 días así: desde el 27 de septiembre de 2004 al 27 de septiembre de 2005: 45 días; del 27 de septiembre de 2005 al 27 de septiembre de 2006: 60 + 2 días, desde el 27 de septiembre de 2006 al 27 de septiembre de 2007: 60 + 4 días, desde el 27 de septiembre de 2007 al 27 de septiembre de 2008: 60+6 días, total 237 días de antigüedad, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes con inclusión de las comisiones totales pagadas por las ventas realizadas por otros vendedores, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento el cálculo de éste concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, que serán calculados por experticia complementaria del fallo y la misma se practicara según los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único experto que será designado por el tribunal; 2º) Quien considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, siendo la fecha de finalización de la relación de trabajo, el día 27 de septiembre de 2008. Igualmente se ordena el pago de la indexación de la prestación de antigüedad los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, lo cual será calculado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. Así se decide.

Y).- Indemnización por despido injustificado: Le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 120 días por el último salario integral con inclusión de las comisiones totales pagadas por las ventas realizadas por otros vendedores.


Z).- Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por el último salario integral con inclusión de las comisiones totales pagadas por las ventas realizadas por otros vendedores.

* Utilidades y utilidades fraccionadas: se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se pago 60 días por lo que, al incluirse al salario las comisiones totales pagadas por las ventas realizadas por otros vendedores, Le corresponde dicha diferencia: año 2004: 15 días; año 2005: 60 días; año 2006: 60 días; año 2007: 60 días y año 2008: 45 días; total 47,5 días a razón del salario normal que devengaba para la fecha en que debió pagarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario devengado por el actor en el año correspondiente que le nació el derecho, según libelo de la demanda.

* Vacaciones y vacaciones fraccionadas: le corresponde lo siguiente: año 2005-2006: 16 días; año 2006-2007: 17 días; año 2007-2008: 18 días: total 51 días x el último salario normal.

* Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: le corresponde lo siguiente: año 2005-2006: 8 días; año 2006-2007: 9 días; año 2007-2008: 10 días x el último salario normal

* Todo a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución, quien deberá utilizar el salario del último mes de servicio.

* Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –30 de septiembre de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

* En cuanto a la corrección monetaria, la misma será calculada en la forma ya antes establecida por éste Tribunal, en el segundo aspecto de la apelación de la 0parte actora.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN MONTEVERDE contra las empresas CORPORACION D.P.R. 206 C.A. y SUPERAUTOS LAS MERCEDES ESTE C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FRANKLIN MONTEVERDE contra la empresa AUTOHAUS C.A.

Se condena a la demandada AUTOHAUS C.A. cancelar por diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos: incidencia de las comisiones por días domingos y feriados; prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; utilidades y utilidades fraccionadas; vacaciones y vacaciones fraccionadas; bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y las comisiones correspondiente a los meses de septiembre de 2006 a septiembre de 2008, los conceptos condenados a pagar, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, y el experto que resulte designado, deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia. Se condena el pago de los intereses de mora, así como de la corrección monetaria, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles primero (1°) del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. SANTOS MURATI
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. SANTOS MURATI
EXP Nro AP21-R-2010-001324.