REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto: AP21-R-2010-001671
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.936.580.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y HENRY SANABRIA NIETO, abogados en ejercicio e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.801 y 56.596 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KIBERNO ESERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el No. 83, Tomo 942-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES RAUL PAEZ PEDAUGA, JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI e INGRID PADRINO BARBERI, abogados en ejercicio e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.635, 30.513 y 77.398 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que su representado prestó servicios para la empresa demandada desde el día primero (1°) de febrero de 2006, desempeñándose como Especialista Desarrollador, devengando un salario inicial de Bs. 400 el cual fue posteriormente aumentado del 1° de junio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 a Bs. 600, del 01 de diciembre de 2006 al 30 de enero de 2008 a Bs. 2.000, 00 del 01 de febrero de 2008 al 30 de septiembre de 2008 de Bs. 2400, 00, del 01 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2009 de Bs. 2.640, 00 y del 01 de abril de 2008 al 02 de diciembre de 2009 de Bs. 3.036. Indico además que por concepto de utilidades la accionada cancelaba 30 días de salario y como bono vacacional 7 días de salario normal más un día de salario normal por cada año de antigüedad y que en fecha 02 de noviembre de 2009 se retiró voluntariamente de la empresa trabajando 30 días de preaviso, materializándose el retiro en fecha 02 de diciembre de 2009 y pese a las múltiples gestiones realizadas a los fines que le fuesen cancelados sus derechos laborales, se vio en la necesidad de demandar los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 24.939,42 por prestación de antigüedad e intereses, Bs. 1.208,78 por antigüedad adicional (parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), 112, 5 días por concepto de diferencia de utilidades por Bs. 11.385, Bs. 1.012 por concepto de vacaciones adeudadas 2008-2009, Bs. 1.518 por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010 y Bs. 843,33 por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010, Bs. 3.996,62 por concepto de intereses moratorios, montos que estos arrojan la suma total demandada de Bs. 44.903,15, solicitando por último el pago de los intereses moratorios que se siguieran causando desde el 01 de julio del año 2010 hasta el total y definitivo pago.
Eencontrándose debidamente emplazada la parte demandada para que acudiera al acto de audiencia preliminar fijado, ésta no compareció, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, al que le correspondió el conocimiento en fase de mediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó la consecuencia jurídica de presunción de admisión de hechos por no ser contrarios a derecho.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que estaba en desacuerdo con la sentencia proferida por el a quo, únicamente en lo que se refería a la no condenatoria en costas a la parte demandada, por cuanto habiéndose declarado con lugar la demanda, la accionada había resultado totalmente perdidosa, procediendo en consecuencia la referida condenatoria en costas. Por otro lado ante la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte demandada igualmente recurrente, se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el desistimiento de la apelación interpuesta.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró Con Lugar la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo la procedencia en derecho de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, diferencia de utilidades de los años 2006, 2007, 2008 y fracción del 2009, vacaciones adeudadas 2008-2009 y fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010, así como lo que correspondiese por experticia complementaria del fallo para la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.
Tal como fue señalado por esta alzada, el objeto de la apelación ejercida por la parte actora se refiere únicamente al establecimiento por parte de la recurrida de la no condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo dictado.
En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior decidir sobre lo esgrimido en la audiencia celebrada ante esta alzada por la parte actora recurrente.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la apelación se encuentra circunscrita a lo relacionado a la no condenatoria en costas a la parte demandada, observa esta Juzgadora que habiéndose declarado Con lugar la demanda y procediendo como consecuencia de ello todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio de la audiencia preliminar y visto que la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia, no acudiendo la misma no acudió a la celebración de la audiencia oral y pública fijada para el día 03 de diciembre de 2010, es por lo cual en el acta levantada a tales efectos se declaró el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada.
En cuanto al motivo de la apelación, esta Superioridad considera oportuno y aplicable al caso de autos, traer a colación el criterio expuesto en la aclaratoria No. AA60-S-2001-000654 proferida en Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, S. A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:
“El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”.
También ha señalado la doctrina especializada en la materia, que “las costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso” (Cfr. Carnelutti; Sistema, Tomo I, p. 168).
Es decir, el fundamento de la condenatoria en costas es, “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442)”(...)
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).
Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada”.
De conformidad con los señalamientos efectuados por la Sala de Casación Social en la decisión que antecede y en aplicación de la misma al caso específico objeto de la presente decisión, se tiene que habiéndosele otorgado todos los conceptos peticionados por el actor en su libelo, resultaba aplicable la norma contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, por lo que al ser la declaratoria con lugar, aún cuando se hayan establecido montos distintos a los peticionados, los cuales se ordenó cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, a saber los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios causados hasta la interposición de la demanda, como en el caso de autos, hacen procedente la condenatoria en costas de conformidad con la norma antes transcrita por lo que resulta procedente la apelación ejercida por la parte actora. Así decide.
En virtud que fue decidida la apelación ejercida y motivado a que todos los conceptos condenados por la recurrida quedaron firmes, por no haber sido objetados ante esta alzada, de seguidas pasa a establecer esta sentenciadora lo que en derecho le corresponde cancelar la parte demandada, sociedad mercantil KIBERNO E SERVICES, C.A., al ciudadano MIGUEL ALBERTO NEVES PEREIRA, es decir los siguientes conceptos y cantidades peticionados en el escrito libelar:
CONCEPTO MONTO A PAGAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES Bs. 24.939,42
PRESTACIÓN ADICIONAL (ART. 108 LOT,
Parágrafo 1ero, literal “c”). Bs. 1.208,78
DIFERENCIA DE UTILIDADES (2006,2007,
2008 y fracción de 2009). Bs. 11.385
VACACIONES ADEUDADAS (2008-2009 Y FRACCIONADAS 2009-2010). Bs. 2.530
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 Bs. 843,33
SUB TOTAL Bs. 40.906,53
Asimismo, resulta ajustado a derecho la designación de un único experto contable por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, en el entendido que para el establecimiento de los parámetros a seguir por parte del experto que resulte designado, en la cuantificación de los intereses sobre prestación de antigüedad causados durante la vigencia de la relación laboral, éste deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último y con respecto a la forma de establecer la corrección monetaria de los conceptos condenados, en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, resulta procedente acordar la indexación sobre las cantidades adeudadas, a través de experticia complementaria del fallo calculada para el concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el día 02 de diciembre de 2009 y para el resto de los conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la demandada, es decir, el día 03 de agosto de 2010 y en ambos casos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que haya estado paralizado el juicio por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, podrá ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia modificar la decisión dictada condenando en costas a la parte demandada totalmente perdidosa. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos en el expediente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de Bs. 40.906,53 por concepto de prestación de antigüedad, diferencia de utilidades 2006, 2007, 2008 y 2009, vacaciones adeudadas 2008, 2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010 y bono vacacional fraccionado 2009-2010, más lo que resulte de la cuantificación que por experticia complementaria del fallo se realice por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada. QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ROMMY ANGARITA CHACÓN
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ROMMY ANGARITA CHACÓN
|