REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto: AP21-R-2010-001588
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FLOWORTH ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.033.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ MUDARRA, RAFAEL ALVARO RAMÍREZ y JOSÉ RAMÓN NAVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.704, 38.267 y 14.414, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, constituida mediante acta constitutiva autenticada en la Notaría Pública Cuarta de Caracas el 06 de junio de 1995, bajo el No. 28, Tomo 42, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, GIGLIANA RIVERO RAMÍREZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, CARLOS GARCÍA SOTO, RODOLFO PINTO POZO, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, CAROL PARILLI ESPINOZA, LANOR HERNÁNDEZ ZANCHI, YANINA DA SILVA DE LIMA y FERNANDO LAFEE CARNEVALI, MARTÍN CAMACHO OQUENDO, MIRTHA ESCALONA MARÍN, HUMBERTO ARENAS MACHADO y HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.692, 79.506, 86.839, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 124.589, 127.841, 14.386, 97.847, 4.955 y 28.877, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 07 de diciembre de 2010 y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora expuso sus alegatos en los siguientes términos, los cuales se transcriben, tal como fueron señalados por el a-quo:
“…Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 16 de diciembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la demandada en donde desempeño el cargo de Contralor de Costo; que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 4.250, oo mensual; que en fecha 10/02/2010 fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicito que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.…”
Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación en los términos que a continuación se señalan:
“…negamos, rechazamos que sea cierto que nuestra representada haya actuado con falta de probidad en contra del actor; que sea cierto que haya procedido a despedir injustificadamente al actor; que al momento de proceder a despedir al actor lo haya realizado sin fundamentación y de manera irresponsable; no es cierto que la carta que mi representada le presentó al actor en fecha 02 de febrero de 2010, como se indica de manera expresa en el escrito de ampliación presentado por el actor-no se encontraba expresada la causal por la cual se adoptó la decisión de despedirlo justificadamente, (…); nuestra representada enunció al actor las causales por las cuales fundamentó su despido, siendo ésta la estipulada en el literal “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo; nuestra representada procedió además, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 187 de la >Ley Orgánica Procesal del Trabajo a participar tempestivamente, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes el despido justificado por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, (…); que las fallas que se manifestaron en la Auditoria de Inventario que realizó la Lic. Estrella González, como Contador Externo en la sede de nuestra representada, fueron muchas responsabilidad directa del actor por lo que tales faltas encuadran perfectamente en la causal citada (…)”.
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, a representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que la a quo en su sentencia no valoro de manera correcta el informe especial presentado que riela como prueba “E” en el cual se señalan las faltas en las cuales incurrió el actor y por las cuales se produjo el despido señalando que el mismo fue un documento emanado de tercero que fue debidamente ratificado en juicio por lo que debió ser valorado de esa manera y que el actor si tuvo conocimiento de este antes del despido siendo que este participo en la toma física del inventario y que no ataco el mismo y que la testimonial de la ciudadana Estrella González fue conteste tal como lo señala la decisión mas sin embargo considera que no aporto suficientes elementos para inculpar al actor y calificar el despido como justificado por lo que esta debe ser considerada una prueba producida y evacuada en los términos legales por lo cual debe ser calificado el despido como justificado y declarada sin lugar la demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, indicó que está de acuerdo con la decisión recurrida; y que la a quo actúo correctamente pues si hubiese valorado el informe hubiese violado el principio de la contradicción de la prueba, pues la misma fue elaborada por la empresa y el actor solo tuvo conocimiento de ella cuando durante el presente juicio, solicitando se confirme la sentencia.
Vista la manera en que fue circunscrita la apelación por la parte demandada, siendo que lo pretendido por el accionante es la calificación del despido y el pago de los salarios caídos, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no del procedimiento de estabilidad.
En razón de lo anterior, quien decide, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Marcada “A”, riela a los folios 45 al 50 del expediente, copia simple del expediente signado con el No. AR21-L-2010-000098 contentivo de la Participación de Despido efectuada ante este Circuito Judicial y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que, en la fecha indicada supra, la empresa demandada comunicó al actor su decisión de prescindir de sus servicios y que se trata de un despido justificado. Así se establece.
Marcada “B”, original de carta de despido emanada de la empresa demandada y suscrita por el ciudadano actor, de fecha 2 de febrero de 2010, mediante la cual se le notifica de la decisión de prescindir de sus servicios, instrumental que no fue atacada por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que, en la fecha indicada supra, la empresa demandada comunicó al actor su decisión de prescindir de sus servicios señalando una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, señalando que ello se evidencio de una auditoria practicada. Así se establece.
Marcadas “C” y “D”, riela a los folios 75 al 81, copia simple de Informe Final de Auditoria, así como de inventario, ambas documentales son desechadas por esta alzada por cuanto las mismas emanan de la demandada, lo cual resulta violatorio del principio de la alteridad de la prueba y Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales
Marcada “E”, “E1”, “E2” y “E3” rielan a los folios 45 al 50 del expediente, original de Memorandum No. 88 de fecha 03 de septiembre de 2009, de Memorandum No. 89 de fecha 04 de septiembre de 2009, Memorandum No. 92 de fecha 25 de septiembre de 2009 y copia simple de Informe de Anulaciones de fecha 08 de octubre de 2009. Instrumentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia las observaciones efectuadas a la empresa por el accionante. Así se establece.
Exhibición
Promovió la exhibición de los originales de los recibos de pago de sueldo el a-quo dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no los exhibió promovió copia simple de los mismos, en consecuencia, se le debe tener como reconocida y sobre el mérito de esta documental ya se pronuncio esta Juzgadora, motivo por el cual, reproduce esta Alzada lo explanado supra con respecto a las documentales aportada por la parte accionada. Así se establece.
Testigos
Fue promovida la testimonial de la ciudadana Estrella González y a preguntas y repreguntas formuladas, la misma se mostró conteste en sus respuestas dado lo cual esta juzgadora le confiere valor probatorio a tal deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, se constata que del cúmulo de elementos probatorios traídos a los autos, uno en particular tiene relevancia para determinar la procedencia o no de la pretensión del accionante; inserta al folio 74 del expediente, corre inserta comunicación promovida por la parte demandante y emanada del Gerente Ejecutivo del Magnum City Club, dirigida al ciudadano actor, de fecha 02 de febrero de 2010, mediante la cual se le notifica de la decisión de prescindir de sus servicios, instrumental que no fue atacada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorgó valor probatorio. A través de la misma quedó evidenciado que la empresa demandada comunicó al actor su decisión de terminar con el vínculo laboral.
Con relación al objeto de los juicios de estabilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en decisión de fecha 16 de mayo de 2000, Caso: Omar José Rodríguez, en amparo en los siguientes términos: “
“…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Bien interpreta al respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos.” De esta manera, sirve el monto de las prestaciones sólo como referencia para determinar, precisamente, la sanción o penalidad correspondiente; instrumento disuasivo del acto de despido. Ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido.
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional, previamente trascrito, la acción de estabilidad laboral, pretende en primer lugar, calificar las causas de un despido, y en segundo lugar, evitar la cesación de la relación laboral por un despido injustificado; toda vez que para que la pretensión que se quiere hacer valer a través de dicho procedimiento sea declarada procedente, se debe establecer en primer lugar lo injustificado del despido y en caso de encontrarnos en ese supuesto, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos. En el caso de autos, quedó probado que el accionante recibió una comunicación por parte de su patrono en la cual éste le manifestaba su voluntad de prescindir de sus servicios, señalando de manera expresa que la misma obedecía a falta grave a sus obligaciones y dado que nuestra legislación reconoce en cabeza del patrono la facultad de despedir, está aceptando de manera tácita que dicha relación llegó a su fin.
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora ha señalado que el documento promovido por la parte demandada, consistente en un Informe de Auditoría e Inventario, valorado por el a quo como un documento emanado de tercero, debe ser considerado como tal. Sin embargo del análisis efectuado por esta alzada al mismo se evidencia que su contenido refleja que para su elaboración se requirieron de conocimientos o habilidades técnicas por lo cual estaríamos en presencia entonces de una experticia, la cual no fue sometida al principio de control y contradicción de la prueba. Es decir la prueba ha debido ser promovida entonces como experticia, siendo esta la idónea para demostrar el despido justificado. Debido a lo anterior considera esta sentenciadora que el documento in comento no es por tanto un documento emanado de tercero sino emanado de la parte demandada debido a que su elaboradora fue contratada por esta para su realización, pero no es lo anterior óbice para desestimar la deposición de la ciudadana Estrella González quien tal como se señala en el escrito de promoción de pruebas fue realizado como “testigo” a los fines de demostrar que el despido fue efectuado de manera justificada, en este sentido esta alzada esta en la obligación de valorar dicha declaración a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 508
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación
A los fines de conseguir la verdad procesal. Es así como se observa de la deposición rendida, la cual resulto conteste y no contradictoria evidenciándose de la misma los hechos señalados por la parte demandada como causales del despido efectuado al actor. Siendo entonces la valoración efectuada por la a quo a tal deposición inmotivada debido a lo cual esta alzada le otorga a la misma pleno valor probatorio.
En consecuencia resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando por tanto sin lugar la calificación de despido intentada por el ciudadano FLOWORTH ACEVEDO contra la A. C. MAGNUM CITY CLUB Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por Calificación de Despido, incoada por el ciudadano FLOWORTH ACEVEDO contra la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º y 151º.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy 14 de diciembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
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