REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001704


IDENTIFICACION DE LAS PARTES



PARTE ACTORA: ULISES MIGUEL PRIETO TRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.8.796.827.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA LOBO, PILAR SANDEZ, HILDA ESCALONA DE DAVID, HYLSI SILVA, ANGEL ROJAS, JOSE GREGORIO FAJARDO, PRIMO VEGA y VIRGINIA PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.345, 125.856, 64.444, 69.213, 88.662, 95.909, 22.262, 85.096 y 87.637 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GASTRONOMIA AUSTRAL, C. A. (RESTAURANT MADERO)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido la representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que en fecha 07 de octubre de 2010, el actor acudió por ante este Circuito Judicial a fin de interponer una solicitud de calificación de despido indicando que laboraba para la empresa GASTRONOMIA AUTRAL, C.A. (RESTAURANT MADERO) y que posteriormente recibida la demanda en fecha 21 de octubre de 2010, es consignado poder apud acta conferido por el actor en donde señala correctamente el nombre de la empresa y siendo que la notificación fue practicada en la dirección indicada por el actor en su libelo se evidencia que lo mismo obedeció a un error material por lo cual solicita que revoque la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010 y se ordene al Juzgado de Sustanciación aplicar la admisión de los hechos.


DEL AUTO APELADO


La recurrida –folios 14 al 18- establece en su contenido lo siguiente:

“Del estudio exhaustivo de las actas del proceso, específicamente las que corren inserta a los folios 01, 05 y 06 de autos, se observa con toda claridad que el actor demanda y pide el emplazamiento de la empresa GASTRONOMIA AUTRAL, C. A. (RESTAURANT MADERO); Que el Tribunal que sustancia la causa admite la presente acción en contra de la empresa GASTRONOMIA AUTRAL, C. A. (RESTAURANT MADERO); tal como lo indicara la parte; empero, tanto de la declaración del alguacil como de la confrontación del físico del cartel de notificación que corre inserto al 08 del expediente, se observa que no hay correspondencia, es decir, en uno el alguacil declara haber notificación a la empresa “GASTRONOMIA AUTRASL, C. A.” (RESTAURANT MADERO), pero del mismo cartel de notificación se verifica sello húmedo de la cual se lee “ Gastronomía Austral, C. A ” que por cierto no es la empresa sobre la cual se acciona, ni es la emplazada.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otros “garantizar el derecho a la defensa”… De lo anterior, puede concluirse que el cartel de notificación, a los efectos que la accionada estuviese notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar fue recibido como se dijera antes, por una empresa que no es la demandada; siendo ello así, no podría establecerse en el presente caso que la notificación cumpliera con lo dispuesto en el artículo 126 de nuestra norma adjetiva del trabajo.
Ahora bien, como consecuencia del anterior análisis, en criterio de quien aquí juzga, lo ajustado a derecho es, ordenar la reposición de la presente causa, a los fines de que pueda notificarse correctamente a la empresa demandada GASTRONOMIA AUTRAL, C.A (RESTAURANT MADERO), entendiéndose con ello, que la reposición es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes. (derecho a la defensa)

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, declara la Reposición de la presente Causa, al estado en que el Tribunal que conoció de la fase de la sustanciación, ordene la notificación de la parte demandada, tomando en consideración los argumentos aquí expuestos y en el entendido, que la empresa sobre la cual se admite la acción es “GASTRONOMIA AUTRAL, C.A” (RESTAURANT MADERO) tal cual como se verifica en el auto de admisión del 11/10/2010,. Líbrese Oficio y Remítase.-

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho luego de celebrada la audiencia preliminar, en virtud que la empresa emplazada es GASTRONOMIA AUTRAL, C.A. (RESTAURANT MADERO) y no GASTRONOMIA AUSTRAL, C. A. (RESTAURANT MADERO) señalando que la notificación se practico fue a esta última no siendo esta la empresa sobre la cual se acciona, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que conoció de la fase de la sustanciación notifique a la empresa demandada sobre la cual se admite la acción es GASTRONOMIA AUSTRAL, C. A. (RESTAURANT MADERO).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, se evidencia de las actas procesales, las siguientes actuaciones: 1º) corren insertos a los folios 7 y 8, que el Alguacil Andrés Zapata de este Circuito Laboral, hace acto de presencia en la dirección aportada por la parte actora y señalada en la boleta de notificación por el Tribunal, en cuya diligencia expresó: ”Por cuanto me trasladé el día diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, informo que “Una vez en la dirección indicada me entreviste con : GLADYS JUSTE titular de la Cedula de Identidad No. 9.963.205 en su carácter de ASIST. ADMINISTRATIVO Y ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a GASTRONOMIA AUTRAL, C.A. (RESTAURANT MADREO), el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo y sellado Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación…” 2º) Al folio 09 que la “…Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil ANDRES ZAPATA, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada GASTRONOMIA AUTRAL, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano ULISES MIGUEL PRIETO TRISTANCHO, signado con el No. AP21-L-2010-004841, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, 3°) que el a quo estableció por en sentencia de fecha 15/11/2010 que “…Del estudio exhaustivo de las actas del proceso, específicamente las que corren inserta a los folios 01, 05 y 06 de autos, se observa con toda claridad que el actor demanda y pide el emplazamiento de la empresa GASTRONOMIA AUTRAL, C. A (RESTAURANT MADERO); Que el Tribunal que sustancia la causa admite la presente acción en contra de la empresa GASTRONOMIA AUTRAL, C. A (RESTAURANT MADERO); tal como lo indicara la parte; empero, tanto de la declaración del alguacil como de la confrontación del físico del cartel de notificación que corre inserto al 08 del expediente, se observa que no hay correspondencia, es decir, en uno el alguacil declara haber notificación a la empresa “GASTRONOMIA AUTRASL, C.A” (RESTAURANT MADERO), pero del mismo cartel de notificación se verifica sello húmedo de la cual se lee “ Gastronomía Austral, C. A ” que por cierto no es la empresa sobre la cual se acciona, ni es la emplazada.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otros “garantizar el derecho a la defensa”.
De lo anterior, puede concluirse que el cartel de notificación, a los efectos que la accionada estuviese notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar fue recibido como se dijera antes, por una empresa que no es la demandada; siendo ello así, no podría establecerse en el presente caso que la notificación cumpliera con lo dispuesto en el artículo 126 de nuestra norma adjetiva del trabajo.
Ahora bien, como consecuencia del anterior análisis, en criterio de quien aquí juzga, lo ajustado a derecho es, ordenar la reposición de la presente causa, a los fines de que pueda notificarse correctamente a la empresa demandada GASTRONOMIA AUTRAL, C. A. (RESTAURANT MADERO), entendiéndose con ello, que la reposición es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes. (derecho a la defensa)...
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, declara la Reposición de la presente Causa, al estado en que el Tribunal que conoció de la fase de la sustanciación, ordene la notificación de la parte demandada, tomando en consideración los argumentos aquí expuestos y en el entendido, que la empresa sobre la cual se admite la acción es “GASTRONOMIA AUTRAL, C.A.” (RESTAURANT MADERO) tal cual como se verifica en el auto de admisión del 11/10/2010,. Líbrese Oficio y Remítase.-

Ahora bien, es pertinente traer a colación las siguientes doctrinas a los fines de poder verificar si el alguacil cumplió cabalmente con la notificación o si por el contrario no lo hizo.

1) Sentencia 714 del 22 de junio de 2005 Sala de Casación Social, Caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., donde se estableció: “….la notificación hecha a la empresa demandada “deviene como írrita y en consecuencia nula de nulidad absoluta”, en virtud de que el ciudadano alguacil a quien le correspondía llevar a cabo la notificación, alegó en la audiencia de apelación, contrariamente a lo expresado en la nota estampada por él en fecha 19 de febrero del año 2004 y que cursa al folio 58 del expediente, “el hecho de no haber verificado quien en realidad recibió y suscribió el cartel de notificación”.

Pues bien, (…) tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso...” .

2) Sentencia 371 del 12 de marzo de 2008, Sala Constitucional, Caso: Cementos Caribe en amparo, la cual remite a la decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, donde estableció: “….Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles….”.


Asimismo, es importante señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:


“…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal….”.


Pues bien, analizado como ha sido el presente caso y verificado las bases legales, esta Alzada concluye que en el presente asunto se ha producido una violación al debido proceso, al celebrar el a-quo la audiencia preliminar, toda vez que de acuerdo a las sentencias señaladas supra, en casos como el de autos, se cumplieron con los extremos previstos en la ley y la jurisprudencia, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, sobre todo a la demandada, siendo que la notificación realizada por el alguacil en la persona de quien manifestó ser la encargada de recibir la correspondencia en la dirección señalada por el actor, constando además en la notificación sello húmedo que identifica a la empresa demandada tal como lo exige el citado precepto legal, por tanto la notificación practicada cumple con los requisitos para que la notificación sea considerada conforme a derecho, y siendo que dicho acto no violo garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, lo que implica que su interpretación se realice de forma restrictiva, por lo que de existir duda, por lo que el juez de sustanciación realizada como fue la audiencia preliminar ha debido producida la incomparecencia a dicha audiencia a aplicar la consecuencia jurídica de admitir los hechos. Así se establece.


Asimismo debe esta Juzgadora señalar que la reposición de la causa, constituye en si un instrumento procesal, creado con el fin de corregir los errores que pudieren existir en el procedimiento, que se constituyan en vicios que afecten o menoscaben el derecho de las partes, es decir que la reposición de la causa no tiene por objeto corregir errores de las partes sino corregir vicios procesales ocurridos dentro de la sustanciación del proceso, faltas del Tribunal las cuales puedan perjudicar a las partes, teniendo en cuenta que el error o vicio cometido no pueda ser subsanado de otra manera, sino que necesariamente para corregirlo haya que acudir a la reposición, por cuanto las reposiciones tampoco deben hacerse con los fines de dilatar el proceso.

Vale en este caso referir sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días de marzo de 2002 caso Total Import Coro, C.A. e Importadora Virmar, en la cual se expuso lo siguiente:


“ (…) Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). ."

En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.



Ahora bien, visto lo anterior y aplicando lo criterios antes expuestos al caso que aquí nos ocupa, observa esta Juzgadora que el Juez a quo incurrió en un error al declarar la reposición de la causa para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que admitió la causa volviese a notificar, observa esta Juzgadora que dicha reposición sería inútil y esta mal decretada, por cuanto debía el Juez decretar la admisión de los hechos en base a las pretensiones del actor, por cuanto en el presente caso no existió tal como ya fue señalado un vicio que menoscabara el derecho a la defensa de las partes, ni el orden público. En el presente caso la reposición decretada por el Juez a quo no tiene por objeto corregir alguna falta del Tribunal, lo cual expresamente esta fuera de los motivos para que deba ser ordenada una reposición por lo que se ordena al Juez a quo pronunciarse entonces sobre la admisión de los hechos y decidir sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar, todo ello en virtud del respeto de la garantía de la doble instancia. Así se decide.

En tal sentido, es forzoso para esta Alzada, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la presente apelación. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se pronuncie sobre la admisión de los hechos. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



LA JUEZA,

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO



LA SECRETARIA,

ROMMY ANGARITA CHACON








NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





LA SECRETARIA,

ROMMY ANGARITA CHACON