REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2010
200° Y 151°
ASUNTO: AP21-R-2010-001628
PRESUNTA AGRAVIADA: MARÍA FRANCISCA TARAZONA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.656.625.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: WIILIAM GONZÁLEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA INÉS CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUNA NETO, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA, ADA BENÍTEZ y MARLENE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732 y 105.341, respectivamente.
PRESUNTA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MAISON VERSAILLES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de junio del 2001 bajo el No. 58, Tomo 550-A-Qto.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se encuentra en esta alzada el presente expediente, en virtud de la apelación formulada por la parte presuntamente agraviada en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de noviembre de 2010 se distribuyó el presente asunto y por auto de fecha 18 de noviembre de 2010 se dio por recibido fijándose un lapso de 30 días continuos para decidir conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA FRANCISCA TARAZONA CALDERÓN, contra la sociedad mercantil MAISON VERSAILLES, C.A., antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2010.
En fecha 04 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de considerar que el querellante no demostró que el procedimiento de multa haya sido agotado y que el mismo haya resultado infructuoso, circunstancia ésta indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de noviembre de 2010, la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.
DE LOS HECHOS
De una revisión de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta alzada con relación a los hechos en los que se sustenta la presente acción de amparo constitucional, que la misma se fundamenta en la prestación de servicios personales prestados por la presunta agraviada hacia la presunta agraviante desde el 08 de mayo de 2006 hasta el 17 de marzo de 2009, desempeñándose como cajera para la sociedad mercantil MAISON VERSAILLES, C.A., en una jornada de trabajo de jueves a martes de 08:30 a. m. a 04:00 p. m., devengando un salario mensual de Bs. 1.100,00, hasta el día 17 de marzo de 2009 cuando fue despedida sin que hubiese incurrido en las faltas previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo aún y cuando estaba protegida por la inmovilidad conferida en el Decreto Presidencial No. 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.
Argumenta la querellante que en virtud del despido del que fue objeto acudió por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 23 de marzo de 2009 a fin de interponer Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual una vez tramitada fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa No. 0532-2009 de fecha 21 de agosto de 2009, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y que en virtud de la misma un funcionario Supervisor del Trabajo se trasladó en fecha 24 de septiembre de 2009 a fin de proceder a la notificación de ésta a la presunta agraviante la cual se negó a dar cumplimiento a dicha providencia y en consecuencia al reenganche de la trabajadora así como a cancelarle los salarios caídos, motivo por el cual ante dicha negativa se inició el procedimiento de sanción (multa) en fecha 09 de octubre de 2009.
Consta de las copias certificadas consignadas correspondientes al procedimiento administrativo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo que mediante Providencia Administrativa No. 00208-2010 de fecha 16 de marzo de 2010 se impuso multa por la cantidad de Bs. 1.758, 30, siendo notificada de la misma a la empresa infractora el día 05 de mayo de 2010.
Debido a lo anterior la presunta agraviada acudió a intentar la acción de amparo fundamentando la misma en la violación constitucional de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho al sustento, consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se reestablezca la situación jurídica infringida por la accionada ordenando el acatamiento en forma inmediata a la empresa querellada de lo previsto en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte accionante en amparo, pretende en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la empresa MAISON VERSALLES, C. A. y habiéndose ordenado el procedimiento de multa prevista la Ley Orgánica del Trabajo, por el referido desacato de la parte patronal del mandato de la Providencia Administrativa, y aún subsistiendo la falta pronunciamiento por parte del ente administrativo, respecto a la imposición de la multa en cuestión; la vía de amparo constitucional, es el camino a lo fines de ejecutar el mandato contenido en la Providencia Administrativa No.0532.2009, de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo.
En este sentido, el Juez de Primera Instancia, consideró: “Ahora bien, resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así como su procedencia en la ejecución de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la querellante en su escrito, al señalar que en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la empresa MAISON VERSAILLES, C. A., se ordenó el procedimiento de multa previsto la Ley Orgánica del Trabajo, y que en fecha16 de marzo de 2010, se dictó Providencia Administrativa N° 00208-2010 contentiva de la correspondiente sanción o multa equivalente a dos salario mínimo, todo ello en virtud de la conducta contumaz de la empresa querellada,; sin embargo, no se desprende de autos que la empresa querellada haya sido multada conforme a la previsiones del articulo 80 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual reza en su cardinal 2 al tenor siguiente:
Artículo 80: La ejecución forzosa de los actos Administrativos se llevara a cabo conforme a las normas siguientes:
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multa sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se hubiere aplicado…omisis”
Es decir, no consta en autos, que la Inspectoría del trabajo como ente facultado para hacer valer la ejecutoríedad del acto administrativo, tal y como así lo ordena claramente el articulo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo haya hecho uso de la aplicación del articulo arriba citado a los fines de reincorporar la accionante es decir a la ciudadana MARIA TARAZONA a su puesto de trabajo , circunstancia ésta que denota, el no agotamiento del procedimiento de multa y que éste haya sido infructuoso, siendo éste uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo cuando se pretende ejecutar una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo estableció la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual se hizo referencia ut supra.
En ese sentido, lo anterior es motivo suficiente para que se deje establecido que en el presente caso, no han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, a los fines de la ejecución de la providencia administrativa N° 00532-2009 de fecha 21 de agosto del año 2009, al no haber demostrado el querellante que el procedimiento de multa haya sido agotado y que el mismo haya resultado infructuoso, circunstancia ésta indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, como el caso de autos; razón por la cual debe declarase en la dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.”
Considera preciso señalar esta Juzgadora, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)
Lo anterior reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:
“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)
Así tenemos que la acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 34.060, del 27 de septiembre de 1988. La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, ha adecuado la anterior al nuevo texto fundamental (ver, en particular, la sentencia No. 1 de fecha 20/01/00 -caso: Emery Mata Millán- en lo que concierne a la competencia; y la sentencia No. 07 del 01/02/00 -caso: José A. Mejía Betancourt- en lo referido al procedimiento). Así mismo, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, han abundado acerca del carácter de la acción de amparo (ver, en este sentido, entre otros, los fallos Nos. 2042 del 02/11/07; 481 del 10/03/06; 1668 del 13/07/05; 1807 del 28/09/01; y 1234 del 13/07/01).
Debido a lo anterior y observado lo pretendido por la accionante por vía de Amparo Constitucional así como lo decidido por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y
decidir:
(…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
(…omisis…)
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo
En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Al la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 03 de fecha 24 de Enero de 2001, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor: “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,
Del análisis del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Así se establece.
Debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo….
De lo expresado, se determina de manera diáfana que por mandato legal la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a los tribunales competentes de la Jurisdicción laboral, quedando de esta manera desaplicado y sin vigencia el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, en el fallo Nº 1318, del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), y sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui). Así se establece
Habiéndose identificado y establecido la competencia, este Juzgado pasa a determinar si la acción de amparo constitucional, es una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas, provenientes de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto se hace necesario señalar lo siguientes criterios doctrinales y jurisprudenciales.
Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 3.569, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez, destacó el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo) a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos, deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó sin intervención judicial, señalando que el amparo no era la vía idónea para ejecutar tales actos, específicamente los emanados de las Inspectorías del Trabajo. Cito, parte de dicha decisión:
“…Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida Providencia Administrativa” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando Manuel Cazorla López, Iván Roberto Ramos Montesinos, Jesús Ramón Cardona Peña, Norma Mercedes González, José Humberto Pirez, Adriana Iveth Soto Ortega, Miriam Piña de Sánchez y Rosa María Aguilar de Tovar,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. (subrayado del Trib. Sup. 3º Laboral de Caracas)
(i) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
1) Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
2) Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
3) Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
4) En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
5) En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”
De la misma manera la Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 2308. dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente
6) “…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
7) Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
8) En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
9) Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”. (Negrilla, subrayado del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
10) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (subrayado del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
11) De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
12) En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
13) Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
14) Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
15) Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
16) Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara
Los anteriores criterios hacen concluir a esta Juzgadora, que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales competentes. Tal como refiere la Sala, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio debió haber sido. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto, y de la urgencia de resolución de la controversia.
Asimismo, en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, No. 2005-169, de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., la cual guarda relación con la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S. R. L., la cual se hiciera referencia anteriormente, se establece, que: “por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, tal posibilidad se encuentra limitada a circunstancias particulares del caso, dado el carácter excepcional de este tipo de acción, debiéndose tomar en consideración, los siguientes aspectos: a) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, b) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuosa, c) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, d) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo”.
Conforme a los antes expuesto, observa este Tribunal que la parte accionante pretende es el cumplimiento de una providencia administrativa, no obstante, no consta de la actas procesales que la parte presuntamente agraviada haya agotado el procedimiento de multa o sancionatorio establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los supuestos en que exista incumplimiento de una providencia administrativa, ya que si bien es cierto existe la posibilidad de solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo por medio de la acción de amparo constitucional únicamente por vía excepcional, dada su naturaleza de carácter extraordinaria, tal y como lo ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones en cuanto a la naturaleza jurídica del Amparo, estableciendo que “la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido”. En el presente caso, no consta que se haya dado inicio al procedimiento sancionatorio, igualmente no consta de autos que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo hubiere resultado inútil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ni ha sido alegada ni se evidencia de autos, la violación de alguna disposición constitucional durante la tramitación del mismo, cuyo cumplimiento se solicita a través de esta vía extraordinaria de amparo constitucional, razón por la cual este Tribunal al igual que el a quo declara inadmisible la presente acción, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara la inadmisión de la presente acción de amparo constitucional, sin entrar analizar su procedencia, por cuanto existe un procedimiento sancionatorio, que no consta de autos que se hubiere agotado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ni ha sido alegada ni se evidencia de autos, la violación de alguna disposición constitucional durante la tramitación del mismo, y su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión del mismo. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2010 por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana MARÍA FRANCISCA TARAZONA CALDERÓN, contra la sociedad mercantil MAISON VERSAILLES, C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se exime de costas a la parte apelante, al considerar esta alzada que no obró temerariamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ROMMY ANGARITA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ROMMY ANGARITA
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