REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto: AP21-R-2010-001285


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAFAEL GIL, JUAN TERAN, ROBERTO PERDOMO, FRANCISCO PATIÑO, GABINO CARRASQUEL y MARIA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.149.700, 10.345.452, 6.544.595, 4.266.333, 7.949.774, 6.858.633 y 3.902.204 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH SARAT ALBORNOZ BELMONTE, JOSÉ GREGORIO TALAVERA, RAMÓN EMILIO MIRABAL RANGEL y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.373, 76.362, 97.274, 77.517 y 81.770, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA), creado por Decreto No. 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 25.750 de esa misma fecha, reformado por Decreto 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, No. 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.397 Extraordinario de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA GIUSTI, GERMAN LOPEZ, YELIDEX RODRÍGUEZ, MORAIMA ALTUVE, YSABEL FEBRES, MERCEDES MANRIQUE, INDIRA ORIHUELA, JENIFER PABÓN, MALSY PÉREZ y LUCY DOS SANTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.296, 45.694, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 119.277, 117.804, 117.805 y 124.971, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010 por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2010 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 13 de diciembre de 2010 y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que los ciudadanos RAFAEL GIL, JUAN TERAN, ROBERTO PERDOMO, FRANCISCO PATIÑO, GABINO CARRASQUEL y MARIA PEÑALOZA prestaron servicios para el Instituto demandado desempeñando los cargos de auxiliar de servicios de oficina, chofer de carga, supervisor, aseadora, palafrenero, vigilante y aseadora, respectivamente, en un horario de 07:00 a.m. a 05:30 p.m. en la sede del Hipódromo La Rinconada, ubicado en el Sector Coche del Municipio Libertador, es decir, laboraron para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, pero que con ocasión a la supresión y liquidación del Instituto pasaron a ser trabajadores de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y que se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el pago de los pasivos laborales que desde el año 1992, adeuda a sus trabajadores el referido Instituto, pues, además de no haber discutido y aprobado un contrato colectivo desde el año 1988, se incumplieron las cláusulas que a continuación se señalan:

CLÁUSULA BENEFICIO
No. 3 UNIFORMES E IMPERMEABLES Y CALZADOS
No 15 BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS
No. 16 PRIMA POR HIJOS
No. 17 CANASTILLA POR HIJOS
No. 18 DÍAS FERIADOS
No. 19 JORNADA DE TRABAJO
No. 27 ÚTILES ESCOLARES
No. 29 EVALUACIÓN DE EFICIENCIA DE CONTRATO
No. 31 BONO DE TRANSPORTE
No. 32 BONO DE ALIMENTACIÓN
No. 35 TABULADOR DE SALARIO
No. 43 BECA ESCOLAR
No. 44 VACACIONES
No. 46 BONO ESPECIAL DE VACACIONES
No. 53 OBSEQUIO NAVIDEÑO
No. 59 SEGURO DE VIDA
----- CAJA DE AHORROS CUMPLIDA AL HIPÓDROMO DE SANTA RITA
----- GUARDERÍA INFANTIL

Con ocasión a las referidas cláusulas reclamaron los accionantes de acuerdo al último salario devengado y a las correspondientes fechas de ingreso, las siguientes cantidades de dinero:
ACCIONANTE FECHA DE INGRESO MONTO DEMANDADO
RAFAEL GIL 15 DE MAYO DE 1995 BS. 137.129,69
JUAN TERÁN 09 DE MAYO DE 1996 BS. 177.064,21
ROBERTO PERDOMO 26 DE MAYO DE 1995 BS. 186.197,59
GABINO CARRASQUEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1993 BS. 208.608,34
MARÍA PEÑALOZA 08 DE SEPTIEMBRE DE 1997 BS. 87.767,29

En consecuencia de lo anterior cuantificaron los conceptos demandados en la suma total de de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.796.767,12), aunado a lo que correspondiese con ocasión a la corrección monetaria y los intereses moratorios.

Por su parte, la representación judicial de la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad de su representada, por cuanto el poder presentado por los apoderados actores los facultaba únicamente para demandar al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, el cual fue suprimido, ordenándose la creación de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que alegaba que la acreditación en el proceso era insuficiente e inadecuada; asimismo opuso como excepción perentoria de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto lo planteado en esta demanda pretendía desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical que agrupó a los trabajadores al servicio de la prenombrada Junta Liquidadora; en otro orden de ideas reconoció la existencia de las relaciones laborales indicadas, las fechas de inicio, los tiempos de servicio así como los cargos alegados; por el contrario a lo manifestado por los actores, señaló la accionada que no eran ciertas sus pretensiones y por ende los conceptos reclamados de la convención colectiva, por cuanto la representación sindical de los hoy demandantes había asistido a las mesas técnicas que se realizaron con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, siendo totalmente satisfechas sus aspiraciones al momento de la culminación de la relación laboral, siendo canceladas las cantidades demandadas e incluidas en las planillas de liquidación laboral, razón por la cual negó, rechazó y contradijo la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada la parte actora recurrente manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que el objeto de su apelación versaba sobre el reclamo hecho del pago de las cláusulas previstas en la convención colectiva y que amparaban a los accionantes desde el año 1992, que la accionante Mirian García señalada al inicio del escrito libelar no se encontraba dentro de la reclamación incoada, que podía hacerse una clasificación entre cláusulas sociales y de tipo remunerativo como lo son la cláusula No. 03 relativa a dotación de uniformes, impermeables y calzados, aporte de útiles escolares y el obsequio navideño, beneficios éstos que la Jueza a quo estableció que por el carácter social que comportaban no tenían incidencia remunerativa y otros beneficios como los establecidos en la Cláusulas 18, 19 y 20 referidas a 3 días adicionales por sábados, domingos y feriados, jornada laboral y evaluación de eficiencia (referida a esta la parte accionante señala que los trabajadores no fueron objeto de evaluación alguna y fue un dejar de hacer por parte de la demandada), beneficios éstos que tenían naturaleza remunerativa; que se reclamó el incumplimiento a partir del año 1992.

Por su parte la representación judicial del Instituto accionado, señaló en su exposición ante esta alzada que no obstante no haber ejercido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, la Junta Liquidadora del Instituto una vez comenzadas sus funciones en el año 1999 con ocasión al Decreto mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, discutió y revisó exhaustivamente junto con el Sindicato de los Trabajadores cuáles eran los pasivos laborales adeudados por el Instituto y que en consecuencia todos fueron incluidos en el acta convenio No. 422 suscrita por las partes involucradas y por ende nada correspondía cancelar a los accionantes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda incoada estableciendo que no eran procedentes todas las pretensiones de los actores y se pronunció sobre un total de dieciséis (16) cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva que rigieron las relaciones de trabajo entre las partes y los beneficios de Caja de Ahorros y Guardería Infantil que, aun cuando no se encontraban previstos expresamente dentro de las Convenciones Colectivas fueron demandados, declarando únicamente la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y relacionados a la bonificación por nacimiento de hijo y Canastilla por hijo (Cláusulas 15 y 17 del contrato colectivo), así como la prima por hijos (Cláusula16 del contrato colectivo), ordenando los intereses de mora y la corrección monetaria de los mismos en lo que se refería a los accionantes JUAN TERAN, ROBERTO PERDOMO, FRANCISCO PATIÑO, GABINO CARRASQUEL y MARIA PEÑALOZA puesto que en relación al demandante RAFAEL GIL declaró sin lugar su reclamación.

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo ajustó su decisión a derecho o no. Así se establece.



PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

INSTRUMENTALES:

Marcada “A” riela a los folios 71 al 105, ambos inclusive de la pieza principal, copia simple de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1988 y 1990, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “…debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...” Así se establece.

A los folios 106 y 107 de la pieza principal, marcadas “B”, copa simple de cuadros denominados “Modelo para Bases de Obreros” del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual es desechado del material probatorio, toda vez que no se encuentran suscritos por persona alguna, no identificarse a alguno de los accionantes y por constituyen una estimación de lo que correspondería en caso de ser beneficiarios de las cláusulas reclamadas.

Marcada “C”, cursante de los folios 108 al 113, ambos inclusive, copia simple de la Gaceta Oficial No. 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, mediante la cual se acordó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual es apreciada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “D”, rielan a los folios 114 y 115, copia simple de la cédula de identidad de la co demandante María Antonieta Peñaloza, así como de la planilla de liquidación de prestaciones elaborada en fecha 30 de noviembre de 2006 donde se reflejan la cancelación de conceptos como salario semanal, horas extras domingo, horas extras sábados, domingos, antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, vacaciones pendientes y diferencia de fideicomiso, que no fueron desconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E”, riela al folio 116, copia simple de partida de nacimiento del hijo del accionante JUAN MARÍA TERÁN ANGULO, de nombre Juan José, nacido el día 17 de mayo de 1997, a la que se le otorga valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se desprende que éste co demandante tiene 1 hijo.

Riela de los folios 117 al 130, ambos inclusive, de la pieza principal, instrumentales referidas al accionante JUAN TERÁN, relativas a recibos de pago emitidos por el Instituto demandado donde se reflejan la cancelación de conceptos como salario semanal, horas extras, hora nocturna, refrigerio, feriado domingo, refrigerio y bono de transporte y algunas deducciones legales, las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “F”, cursantes de los folios 131 al 136, ambos inclusive, documentales referidas al accionante RAFAEL JOSÉ GIL CONTRERAS, tales como copia de su cédula de identidad, recibos de pago emitidos por el Instituto demandado donde se reflejan la cancelación de conceptos como salario semanal, horas extras, hora nocturna, refrigerio, feriado domingo y bono de transporte y algunas deducciones legales, las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “G” riela a los folios 137, 138 y 139, de la pieza principal, copias simples de partidas de nacimiento de los hijos del accionante ROBERTO ANTONIO PERDOMO, de nombres Yonerki Rocsibel, Roselyn Daymar y Robert Luis, nacidos los días 12 de abril de 1998, 16 de mayo de 2005 y 27 de marzo de 2007, respectivamente, a las que se le otorga valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se desprende que éste codemandante tiene 3 hijos.

Riela de los folios 140 al 157, ambos inclusive, de la pieza principal, instrumentales referidas al accionante ROBERTO PERDOMO, tales como copia de su cédula de identidad, recibos de pago emitidos por el Instituto demandado donde se reflejan la cancelación de conceptos como salario semanal, horas extras, hora nocturna, refrigerio, feriado domingo y bono de transporte y algunas deducciones legales, las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICIÓN:

Se solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago de los accionantes, los cuales fueron exhibidos en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, aunado a que fueron expresamente reconocidos los promovidos por la parte actora como documentales, por lo que se da por reproducida la valoración efectuada a los mismos.

INFORMES:

Fue promovida prueba de informes a los fines de oficiar al Ministerio del Poder Popular de Industria Ligeras y Comercio, no obstante ello nunca fue librado el correspondiente oficio y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual nada tiene que analizar al respecto este Tribunal.


TESTIGOS:

Fue promovida la declaración del ciudadano Oscar Infante, quien no compareció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES:

De los folios 02 al 128, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 01, copias simples de actas de reuniones realizadas en mesa técnica celebradas en la sede del Instituto Nacional de Hipódromos con los representantes de los Sindicatos de los Hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, con la finalidad de entregar las propuestas definitivas de la cuantificación de los pasivos laborales por ambas partes, para entrar en la etapa de negociación de la cancelación de los mismos, así como copias de informes de cuantificación de los pasivos laborales que se le adeudan al personal obrero desde el año 1992 y sus respectivos cuadros de cuantificación, las cuales se valoran conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se desprenden los conceptos que fueron discutidos e incluidos en la negociación.

De los folios 129 al 136, ambos inclusive, del primer cuaderno de recaudos, copias simples de oficio de fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos notifica el egreso del ciudadano JUAN TERÁN, planilla de liquidación de prestaciones sociales así como planilla de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación y Acta – Convenio Decreto 422 Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único celebrada con el mencionado accionante, por cuanto las referidas instrumentales no fueron desconocidas y dan muestra de la prestación del servicio efectuado por el mencionado accionante, así como de los conceptos que le fueron cancelados en virtud de la finalización de la relación laboral, se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 137 al 144, ambos inclusive, del primer cuaderno de recaudos, copias simples de oficio de fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos notifica el egreso del ciudadano ROBERTO PERDOMO, planilla de liquidación de prestaciones sociales así como planilla de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación y Acta – Convenio Decreto 422 Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único celebrada con el mencionado accionante, por cuanto las referidas instrumentales no fueron desconocidas y dan muestra de la prestación del servicio efectuado por el mencionado accionante, así como de los conceptos que le fueron cancelados en virtud de la finalización de la relación laboral, se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 145 al 161, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, copias simples de providencias administrativas mediante las cuales se designó Consultor Jurídico de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, así como copias de Gacetas Oficiales relacionadas con la supresión y liquidación del Instituto demandado así como con el funcionamiento de la Junta Liquidadora, las cuales se aprecian conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 162 al 192, copia simple de Acta-Convenio Decreto 422 suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de los Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual la referida Junta Liquidadora se comprometió a cancelar los pasivos laborales de los empleados del Instituto Nacional de Hipódromo; la cual se valora conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 193 al 242, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, copias de informes de cuantificación de los pasivos laborales que se le adeudan al personal obrero desde el año 1992 y sus respectivos cuadros de cuantificación, las cuales se valoran conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se desprenden los conceptos que fueron discutidos e incluidos en la negociación.´

De los folios 03 al 08, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 02, copia simple de constancia de trabajo, planilla de liquidación de remuneraciones, y recibos de pago del ciudadano GABINO CARRASQUEL; del 10 al 13, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02, copia simple de constancia de trabajo y planillas de liquidación de remuneraciones del ciudadano ROBERTO PERDOMO; del folio 15 al 23, ambos inclusive, del segundo cuaderno de recaudos, copias simples de constancias de trabajo, constancia de personal jubilado, planilla de liquidación de diferencias de prestaciones sociales por jubilación de oficio, cancelación de bono único, liquidación de indemnizaciones (anticipos de prestaciones sociales, correspondientes a la codemandante MARÍA ANTONIETA PEÑALOZA; del folio 25 al 28, ambos inclusive, del segundo cuaderno de recaudos, copia simple de constancia de trabajo y planilla de liquidación de indemnizaciones (anticipo de prestaciones sociales) del ciudadano JUAN MARÍA TERÁN, y de los folios 29 al 71, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 02, copias simples de planilla de liquidación de remuneraciones, pago de bonos extras y constancia de trabajo del accionante RAFAEL GIL CONTRERAS; por cuanto las referidas instrumentales no fueron desconocidas y dan muestra de la prestación del servicio efectuado por los mencionados accionantes, así como de los conceptos y cantidades cancelados durante la relación laboral, se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, fueron incorporados a los Cuadernos de Recaudos No. 03 y No. 04 las documentales que con ocasión a la exhibición solicitada por la parte actora, trajera en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada; así cursan las siguientes instrumentales en el Cuaderno de Recaudos NO. 03: de los folios 02 al 12, documentales referidas a la ciudadana MARÍA PEÑALOZA, de los folios 13 al 109, ambos inclusive, documentales referidas al ciudadano ROBERTO PERDOMO, de los folios 110 al 193, ambos inclusive, referidas al accionante JUAN TERÁN, de los folios 194 al 505, ambos inclusive, relacionados con el expediente administrativo de la ciudadana MARÍA PEÑALOZA, tales como registro de datos, aprobación de aperturas de cuentas, comunicaciones y memorandos internos, solicitudes de vacaciones y comunicaciones de aprobación de estas, relaciones de intereses sobre prestaciones sociales, registro de información de puestos de trabajo, constancias de trabajo y partidas de nacimiento; por cuanto las referidas instrumentales no fueron desconocidas y dan muestra de la prestación del servicio efectuado por los mencionados accionantes, se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igual valoración es conferida a las instrumentales contenidas en el Cuaderno de Recaudos No. 4, contentivas de instrumentales relacionadas con los expedientes administrativos llevados por la demandada, discriminados de la siguiente manera: desde el folio 02 al 304, relacionadas con el ciudadano RAFAEL GIL, de los folios 305 al 378, relacionadas con el ciudadano GABINO CARRASQUEL, desprendiéndose especialmente las documentales insertas a los folios 311, 312 y 313 relativas a copias simples de partidas de nacimiento de los hijos de este accionante, de nombres Deikelin Gabriela, Derwin Javier y Derbys Gabino, nacidos los días 23 de abril de 1997, 05 de febrero de 1991 y 26 de julio de 1994, respectivamente, a las que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se evidencia que éste codemandante tiene 3 hijos.

TESTIGOS:

Fue promovida la declaración testimonial del ciudadano Oscar De Jesús Infante, quien no compareció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia proferida en Primera Instancia declaró Parcialmente Con lugar la demanda incoada con respecto a los ciudadanos JUAN TERÁN, ROBERTO PERDOMO, GABINO CARRASQUEL y MARÍA PEÑALOZA y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GIL. En cuanto al fondo del presente asunto, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora señaló en la audiencia oral y pública que la sentencia no fue ajustada a derecho por lo cual se reclamaba el pago de las cláusulas previstas en la convención colectiva y que amparan a los accionantes desde el año 1992, siendo éste el año a partir del cual se solicitan los beneficios socioeconómicos no honrados por el Instituto demandado, y por otro lado la accionada señaló que los pasivos laborales adeudados por el Instituto fueron exhaustivamente discutidos y revisados por la Junta y el Sindicato de los Trabajadores y que todos los conceptos adeudados fueron incluidos en el acta convenio No. 422 suscrita por las partes involucradas (incluidas las cláusulas que contenían el acta convenio) por lo que nada se le adeudaba a los accionantes.

Ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto que el Acta Convenio Decreto 422 que riela inserta a los autos, corresponde a las condiciones de egreso de los funcionarios de carrera adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, es necesario señalar que cursa en autos que la parte demandada consignó las documentales relativas a comunicación emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del ente demandado, planilla denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, planilla denominada “Cancelación de pasivos laborales y Bono Único por Liquidación”, así como acta suscrita por cada uno de los accionantes y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de acuerdo al Acta Convenio Decreto 422 referida a la cancelación de los pasivos laborales y Bono Único, estas documentales no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso, en consecuencia, se les otorgó pleno valor probatorio. De las mismas se evidencia la cancelación de pasivos laborales a los accionantes y las condiciones pactadas para los obreros que prestaron sus servicios para el HIPÓDROMO LA RINCONADA fueron las siguientes: 1.- Pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base lo estimado por las mesas técnicas garantizando que los pasivos fueron calculados entre los años 1995 y 2009, “los cuales superan la indemnización contemplada Prestaciones Sociales, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para el Trabajador Obrero, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS (Bs. F. 1.500,00) por cada año completo laborado, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1996 hasta el año 2008, para un total de trece (13) años de Pasivos laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL EXACTOS (Bs. F. 2.000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por “OBREROS” conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados…” 2.- Bono Único por liquidación equivalente a Bs. 2.000.000,00 (Bs. F.2.000) por cada año de servicio ininterrumpido; 3.- El pago del “Bono Único por liquidación” mediante un cheque de gerencia a nombre del trabajador obrero. 4. Que el pago de Bono Único por liquidación no da lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno; 5.- El compromiso de las partes de presentar el Acta por ante la Inspectoría; 6.- “El presente acuerdo tiene efecto vinculante, sin embargo, cualquier omisión que surja de la presente Acta-Convenio, deberá ser atendida en consideración a lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20-12-1990 publicada en la Gaceta Oficial No. 4.240, reformada parcialmente en fecha 19-06-1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 Extraordinario y por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril 2006…”.

7.- La posibilidad de las partes de acudir ante los órganos administrativos o jurisdiccionales en caso de haberse vulnerado sus derechos e intereses. De análisis de las Actas Convenio y Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales suscritas por la Junta Liquidadora y los accionantes, se puede evidenciar que la demandada dio cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar improcedente los puntos apelados por la parte actora en cuanto a diferencias de vacaciones del año 1992 hasta el 2008, así como las reclamaciones en cuanto a las Cláusulas de Impermeables y Calzado, las Becas Escolares, los útiles escolares, el bono de alimentación y el seguro de vida, la Guardería Infantil por lo cual debe declararse sin lugar lo apelado al respecto por la parte actora y Así se establece.

En cuanto a la Cláusula No. 15, relativa a la Bonificación por Nacimiento de Hijos, se observa que los accionantes JUAN TERÁN, ROBERTO PERDOMO, GABINO CARRASQUEL y MARÍA PEÑALOZA demostraron el nacimiento de sus hijos, que aportaron las partidas de nacimiento correspondientes, por lo que se hace procedente tal bonificación, de modo que se concede para el momento del nacimiento del hijo respectivo un aumento de CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5,00) (antes de operar la reconversión monetaria) diarios por un (01) mes a partir del mes de cada nacimiento. Asimismo, resulta procedente la Cláusula Nº 16, relativa a la Prima por Hijos concediéndose aumento de 0,016 CÉNTIMOS mensuales por cada hijo, con base al salario devengado en ese momento, al cual habrá que aplicar la correspondiente indexación. De igual modo, resulta procedente la Cláusula No. 17, Canastilla por Hijos a razón de 1,00 BOLÍVAR por cada hijo y por una sola vez. Así se decide.

En lo que respecta a la Cláusula No. 18, relativa a Días Feriados, la misma resulta improcedente, considerando pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha otorgado un criterio relativo a que quien reclama la cancelación de días feriados laborados tiene la carga tanto de alegarlos como de demostrarlos, es decir, existe una condición para que se pueda activar la cláusula y en este caso está únicamente alegado el beneficio y su forma de cálculo, más no se indica cuáles fueron los días feriados que laboraron cada uno de los trabajadores para poder ordenar su pago. Vale la pena acotar que resultaba más beneficiosa el Acta No. 422, que lo que en el caso sub iudice dictamina este Tribunal. Así se decide.

En cuanto a la Cláusula No. 19, relativa a la Jornada de Trabajo, observa la Sentenciadora que la misma no es de contenido pecuniario, pues es una cláusula de condiciones de trabajo. De tal forma que la misma debe ser declarada improcedente. Así se decide.

En lo que corresponde a la Cláusula No. 27, Útiles Escolares, se observa que había una condición establecida en la Contratación Colectiva para que fuera cumplido el beneficio y era que el trabajador tenía que llevar la inscripción de sus hijos en el colegio respectivo para que fueran otorgados dichos útiles escolares, cuestión que no tenemos en el caso sub iudice, existiendo entonces deficiencia alegatoria respecto a la carga probatoria. Por lo cual, la reclamación por el referido beneficio resulta improcedente. Así se decide.

En cuanto a la Cláusula No. 29, Evaluación de Eficiencia de Contrato. Observa esta alzada que tal pretensión resulta indeterminada, por lo que resulta improcedente. Así se decide.

Por lo que respecta a la Cláusula No. 31, relativa al Bono de Transporte, se observa de los recibos de pago de salario que constan en autos que fueron cancelados SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) por bonificación de transporte de manera tal, que la reclamación por ésta cláusula resulta improcedente. Así se decide.

En cuanto a la Cláusula No. 32, Bono de Alimentación, debe señalarse que en los recibos de pago de salario que fueron aportados se observa la cancelación de un ítem o partida denominado “refrigerio”, el cual viene a suplir el bono de alimentación, motivo por el cual, el reclamo por la cláusula bajo análisis resulta improcedente. Así se decide.

En cuanto a la Cláusula No. 35, relativa al Tabulador de Salario, observa esta Sentenciadora que la misma es totalmente condicionada y no tiene efectos pecuniarios que puedan ser declarados por el Tribunal, motivo por el cual, resulta improcedente. Así se decide.

En lo que corresponde a la Cláusula No. 43, Beca Escolar, se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS se comprometía a otorgar hasta un número determinado de becas escolares para los hijos de los trabajadores, siempre y cuando demostrasen que tenían buenas calificaciones, cuestión que en modo alguno fue traída a los autos, motivo por el cual, tal petición de los accionantes resulta improcedente. Así se decide.

En lo que corresponde a la Cláusula No. 44, relativa a las Vacaciones y Cláusula No. 46, Bono Especial de Vacaciones, las mismas deben ser declaradas improcedentes por cuanto no se señaló con exactitud cuantas vacaciones disfrutaron los accionantes ni cuantas fueron pagadas, para así poder establecer la existencia de una diferencia dineraria o si se adeudaban los conceptos de manera completa. Observa esta Sentenciadora que hay una evidente deficiencia alegatoria, la cual vale insistir, repercute directamente en la carga probatoria y nos lleva a una indeterminación en los conceptos solicitados y por ende, a la improcedencia de los mismos. Así se decide.

En lo atinente a la Cláusula No. 53, relativa al Obsequio Navideño, la misma no resulta procedente por cuanto tal como lo señala el a quo la misma es una cláusula de carácter social y no remunerativo o económico, la cual conllevaba la entrega de un obsequio navideño a los trabajadores. Así se decide.

En lo que respecta a la Cláusula No. 59, relativa a Seguro de Vida, no observa esta Sentenciadora que la misma se encuentre referida a un contenido económico o pecuniario. La referida cláusula tenía como fin otorgar seguridad social a los trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, motivo por el cual, la reclamación resulta improcedente. Así se decide.

Siendo en opinión de quien suscribe el fallo, más beneficiosa el Acta No. 422. y de acuerdo a que el proceso de liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS es un Hecho del Príncipe y los beneficios otorgados a través del tal Acta No. 422, se realizan en base a proyecciones que aún cuando algunos no corresponden personalmente a un trabajador (visto de manera individual) sin embargo, se les está otorgando un porcentaje por el simple hecho de que se trata de un acuerdo conglomerado.

Así las cosas, en lo que corresponde a los conceptos de Bonificación por Nacimiento de Hijos (Cláusula No. 15), Prima por Hijos (Cláusula No. 16); Canastilla por Hijos (Cláusula No. 17); Intereses moratorios e Indexación, resultan procedentes en relación a los ciudadanos JUAN TERÁN, ROBERTO PERDOMO, GABINO CARRASQUEL y MARÍA PEÑALOZA y los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

El anterior cálculo deberá realizarse atendiendo a lo dispuesto en la Convención Colectiva. En ese sentido, se tomará en consideración que para la Cláusula No. 15, relativa a la Bonificación por Nacimiento de Hijos, se calculará un aumento de 0,005 CÉNTIMOS diarios por un (01) mes a partir del mes de nacimiento; con respecto a la Cláusula No.16, relativa a la Prima por Hijos se calculará un aumento de 0,016 CÉNTIMOS mensuales por cada hijo; y en relación a la Cláusula No. 17, Canastilla por Hijos, ésta se calculará a razón de 1,00 BOLÍVAR por cada hijo y por una sola vez. Aunado a lo anterior, el experto tomará en consideración el salario devengado por el trabajador (beneficiario) para el momento del nacimiento del respectivo hijo (el cual será extraído de los recibos de pago cursantes en autos) (Cláusulas No. 15 y No. 16), debiendo a su vez constatar las fechas de nacimiento de los hijos en las partidas de nacimiento consignadas en el expediente. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, es decir, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Finalmente debe dejarse expresamente establecido que con relación al accionante RAFAEL GIL, por cuanto no fue aportado a los autos prueba alguna que acredite que este accionante haya tenido hijos, toda vez que dentro del extenso cúmulo probatorio correspondiente a este codemandante no fue aportada ninguna partida de nacimiento que permita establecer fehacientemente tal hecho, habiendo resultado procedente en el presente asunto únicamente el otorgamiento de los beneficios de Bonificación por Nacimiento de Hijos (Cláusula No. 15), Prima por Hijos (Cláusula No. 16) y Canastilla por Hijos (Cláusula No. 17), resulta forzoso entonces declarar Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano antes mencionado. Así se decide.

Debido a lo anterior y tal como se decreto en el particular tercero del dispositivo del fallo que estableció la confirmatoria de la sentencia recurrida es por lo que y sin animo alguno de modificar el dispositivo, debido a un error material, en el particular segundo debe leerse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUAN TERAN, ROBERTO PERDOMO, MIRIAN GARCIA, FRANCISCO PATIÑO, GABINO CARRASQUEL y MARIA PEÑALOZA en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA) y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GIL en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA)… y Así se establece.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos en el expediente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUAN TERAN, ROBERTO PERDOMO, MIRIAN GARCIA, FRANCISCO PATIÑO, GABINO CARRASQUEL y MARIA PEÑALOZA en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA) y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GIL en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA), por lo que se ordena a pagar a la demandada los conceptos detallados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO



LA SECRETARIA
ROMMY ANGARITA CHACÓN



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ROMMY ANGARITA CHACÓN