REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE 2010
200° Y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001660


PRESUNTO AGRAVIADO: ZANDRA MATILDE CASAS AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.970.390.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: MIRIAM OLIVO DE LOPEZ y EURIDICE LOPEZ OLIVO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.668 y 108.028, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACION JOSE FELIX RIBAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Se encuentra en esta alzada el presente expediente, en virtud de la apelación formulada por la parte querellante el día 18 de noviembre de 2010 contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de noviembre se distribuyó el expediente y por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se dio por recibido fijándose un lapso de 30 días continuos para decidir, por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:



ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por virtud de acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ZANDRA MATILDE CACERES AROCHA en contra de la FUNDACION JOSE FELIX RIBAS plenamente identificados, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2010.

En fecha 19 de octubre de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la admisibilidad de la acción propuesta en virtud de considerar que cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando las notificaciones respectivas y mediante Oficio al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo fue interpuesto transcurrido el lapso establecido en dicha norma.



DE LOS HECHOS


De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta alzada con relación a los hechos en los que se sustenta la presente acción de amparo constitucional, que la misma se fundamenta en la prestación de servicios personales prestados por la presunta agraviado a favor de la presunta agraviante con quien inició la relación laboral en fecha 01 de julio de 2007, desempeñándose como Secretaria Ejecutiva III para la referida fundación, devengando un salario de Bs. 1.550,00, hasta el día 16 de septiembre de 2008 cuando fue despedida, aun cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 6.603 de fecha 02 de enero de 2009 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.090 sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún estando amparado por los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que se solicitara previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo.

Argumenta el presunto agraviado, que en virtud del despido del que fue objeto acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital , Municipio Libertador, Sede Norte, el día 02 de marzo de 2009 a fin de interponer Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual una vez tramitada fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa No. 634/09 de fecha 13 de octubre de 2009, en la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y que por solicitud de la accionante se dio inicio al procedimiento de multa por cuanto la Fundación accionada no acato la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que es interpuesta acción de amparo constitucional fundamentando la misma en la violación de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incumplimiento de la orden emitida en la providencia administrativa, invocando igualmente el contenido de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando reestablecer la situación jurídica infringida por la accionada ordenando el acatamiento a la empresa agraviante de lo previsto en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y la cancelación de los salarios caídos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto lo anterior, puede evidenciarse que lo solicitado a través de la presente acción de amparo constitucional, es el decreto del reestablecimiento al querellante a su sitio de trabajo así como la cancelación de los salarios caídos derivados de la relación de trabajo que afirmó existir entre ella y la FUNDACION JOSE FELIX RIBAS, lo cual pide sea condenado por el Tribunal Constitucional.

Siendo admitido el procedimiento en fecha 25 de octubre de 2010 y ordenadas las notificaciones respectivas las cuales fueron practicadas según constan a los folios 57 y 58 en fecha 28 de octubre de 2010 a la FUNDACION JOSE FELIX RIBAS, a los folios 61 y 62 el día 28 de octubre de 2010 a la Fiscalía General de la República y finalmente a los folios 65 y 66 en fecha 08 de noviembre de 2010 a la Procuraduría General de la República, se procedió por auto expreso el cual riela al folio 67 y cuyo tenor es el siguiente: “ Notificadas como se encuentran las partes del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010, así como del auto de fecha 01 de noviembre de 2010, este Juzgado fija en consecuencia la Audiencia Constitucional para que tenga lugar el día miércoles 10 de noviembre de 2010 a las 3:00 p. m.”
Ahora bien, establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 26 lo siguiente:
Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:


“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.


La acción de amparo es entonces la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Sin embargo, en atención a los hechos explanados por la accionante, se estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la admisibilidad del amparo. En efecto, prevé la norma:

No se admitirá la acción de amparo: ….
”Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o
la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tácitamente, por el agraviado…

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o
en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al
derecho protegido.

Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que consta entonces que en fecha 08 de noviembre de 2010 la a quo le dio certeza procesal al fijar expresamente la fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas a las cuales se refiere la precitada norma no siendo necesario para ello que conste certificación alguna por parte del secretario por cuanto nada establece la norma al respecto, resultando entonces que admitida al acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

Fijada entonces como fue y realizada en fecha diez (10) de noviembre del presente año, la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO en su carácter de FISCAL OCHENTA NUEVE del Ministerio Público así como la incomparecencia de la parte agraviada y agraviante, la Juez Séptima de Primera Instancia de Juicio declaro terminado el procedimiento de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana ZANDRA MATILDE CACERES AROCHA contra la FUNDACION JOSE FELIX RIBAS.
Aprecia esta Juzgadora, que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la parte presuntamente agraviada, no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que en aplicación de los efectos de la incomparecencia de de la parte presuntamente agraviada a este tipo de actos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 7 de fecha primero (1ro.) de febrero de dos mil (2000), estableció:

“…En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, (…). Los hechos esenciales para la defensa del agraviante así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

Debido a lo anterior entonces y ante la falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública de la parte presuntamente agraviada y por cuanto no se evidencian de las actas procesales que componen el presente expediente, que los hechos alegados afecten el orden público; en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, debe esta Sentenciadora forzosamente confirmar el fallo y declarar terminado el presente procedimiento conforme a lo establecido en la sentencia citada, Y Así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró terminado el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana ZANDRA MATILDE CACERES AROCHA en contra de la FUNDACION JOSE FELIX RIBAS SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la presente Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se exime de costas a la parte apelante, al considerar esta alzada que no obró temerariamente


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



LA JUEZA,

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO





LA SECRETARIA,

GERALDINE GUDIÑO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

GERALDINE GUDIÑO