JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, 01 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2010-001674
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JAIME PASTOR CADEVILLA PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.954.701.
APODERADAS JUDICIALES: ANASTACIA RODRIGUEZ abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.222.
PARTE DEMANDADA: MARY VAN DER BIEST, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 2004, bajo el Nro. 38, Tomo 5B cto.
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.617.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efecto, interpuesto en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el abogado DOUGLAS QUINTERO, RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de ese mismo mes y año, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 29 del mismo mes y año, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:
Que por razones de fuerza mayor referente al tráfico desde Valencia, le fue imposible ingresar a Caracas y llegar a la hora para la audiencia preliminar; que en cuanto a la sentencia apelada la rechaza argumentando que en la misma existe pago de lo indebido, pues el actor no prestaba servicios para su representada, por lo que adujo que este solo le hacía trabajos eventuales como mensajero. Asimismo manifestó, que el actor prestaba servicios para otras empresas, las cuales realizaban el pago de sus cotizaciones en el Seguro Social; que la demandada es una firma personal que nunca ha hecho aportes al seguro social a favor del actor; quien actualmente es trabajador de una clínica, al tiempo que ratificó que este hacia para la demandada trabajos de mensajería eventuales.
IV
DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:
De la sentencia recurrida, cursante a los folios del 23 al 28, se desprende que la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar pautada para el día 29 de octubre de 2010, declarándose la admisión de los hechos, y en consecuencia con lugar la acción.
Ante la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto la petición del actor no sea contraria a derecho. Sin embargo, si el demandado justifica su incomparecencia por fundados motivos de caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, también se establece la posibilidad de celebrar nuevamente el inicio de la audiencia preliminar.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, señala:
“Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”
De lo anterior se concluye que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad de impugnación de las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare la admisión de los hechos por parte del demandado, a fin de que sean revisadas en una instancia superior con el objeto que sea reconsiderada la decisión que le perjudica, en este caso, al accionado, cumpliéndose de esa forma con el sistema de doble grado de jurisdicción, el cual se encuentra regido por el principio dispositivo, según el cual, el juez superior sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el recurso de apelación. Este sistema de doble grado de jurisdicción, el cual tiene rango constitucional, lleva implícito el denominado principio de la reformatio in peius, estrechamente vinculado con el también conocido principio procesal tantum apellatum quantum devolutum.
En otras palabras, el recurso de apelación es un medio de impugnación concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una decisión judicial, pero, si no se interpone en forma genérica, el Juez de Alzada sólo está facultado para conocer de aquellos hechos sobre los cuales recae dicha apelación, de conformidad con el principio tantum apellatum quantum devolutum, teniendo en cuenta que el principio de la reformatio in peius le impide desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte y comporta en consecuencia la violación del principio tantum apellatum quantum devolutum.
Sin embargo, también hay que destacar que el conocimiento de la causa que se remite al Tribunal Superior por efecto de la apelación, implica el deber para la Alzada de corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.
Ahora bien, examinadas las actas procesales esta Alzada observa, que mediante diligencia suscrita por el alguacil de fecha 11 de octubre de 2010 cursante al folio 18, queda evidenciada la forma en que fue practicada la notificación de la demandada, cuya consignación de boleta quedó redactada en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de octubre de dos mil diez (2010), comparece por ante el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano RANDY GAVIDIA en su condición de Alguacil, quien expone: "Por cuanto me trasladé el día ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar. Cartel de Notificación dirigido a la empresa MARY VAN DER BIEST. Informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con JORWID MARIN, titular de la C.I. 19.659.486 en su carácter de ANALISTA y ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme procediendo a firmarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Subrayado del Tribunal Superior)
De la transcripción de la referida actuación, queda evidenciado que el funcionario alguacil expresamente señala, que hizo entrega del cartel de notificación y que la persona que lo recibió conforme procedió a firmarlo.
Asimismo, revisado la copia del referido cartel de notificación, cursante al folio 19 del expediente, se pudo verificar que en el mismo aparece en manuscrito el nombre JORWID MARIN, como la persona a la que afirma el alguacil le hizo entrega de la copia del cartel, quien igualmente aparece identificado con la cédula de identidad Nº 19.659.486, ocupando el cargo de analista y que dicha actuación se realizó en fecha 08 de octubre de 2010. No obstante, se observa igualmente del referido cartel que el recuadro para la “Firma: Secretaría u Oficina Receptora” se encuentra en blanco, es decir, sin firma alguna.
De lo expuesto anteriormente, es forzoso para esta Juzgadora concluir, que lo dicho por el alguacil en su diligencia, cuando afirma que hizo entrega del cartel a la persona en el identificada, quien firmó en razón de haber recibido conforme, no se corresponde con el contenido de la copia del cartel por el consignado en razón de haber practicado positivamente la notificación, pues tal y como se refirió anteriormente, dicho cartel no se encuentra firmado por la persona alguna, todo lo cual pone de manifiesto que esta actuación no cuenta con uno de los requisitos esenciales para su validez, como es la firma de la persona que recibe el cartel, lo que deviene en un vicio o error de procedimiento, imputable a la administración de justicia, que impone su corrección a través de una reposición de la causa en resguardo de los derechos y garantías de los justiciables.
A la luz de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que definen al proceso como un instrumento para alcanzar la justicia, la cual no debe sacrificarse por omisiones no esenciales, sin embargo considera esta Alzada que el tramite de la notificación constituye uno de los actos fundamentales del proceso que atañe al orden público, que en modo alguno puede relajarse ni por las partes ni por el juez, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues es a través de la figura de la notificación practicada legítimamente, mediante la cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Al respecto, estima esta Juzgadora incorporar al presente fallo, sentencia de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, en la cual la Sala de Casación Social estableció las formalidades que debe regir este acto fundamental del proceso y que deben ser apreciada por los Jueces a los fines de confirmar su legitimidad.
(…)En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.
En el caso de autos, a juicio de esta Alzada, tal y como ha sido reseñado anteriormente, la notificación practicada a la demandada no cumple con los requisitos de ley, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, que debió advertir el Juez de la Primera Instancia bajo cuya rectoría se celebró la audiencia preliminar antes de dictar un pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica que se desprende del contenido del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del 11 de octubre de 2010, inclusive la decisión apelada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de la causa, fije mediante auto expreso y con suficiente tiempo de anticipación, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes, pues la parte actora se encuentra a derecho por efectos de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la demandada por haber comparecido a la audiencia de alzada. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede esta alzada considera inoficioso conocer respecto a los argumentos expuestos por la parte accionada para fundamentar el presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije por auto expreso, al primer día hábil siguiente al recibo de las actuaciones, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa a las partes toda vez que la parte actora se encuentra a derecho en conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte demandada se encuentra a derecho por su comparecencia al presente acto, todo en el juicio incoado por el ciudadano JAIME PASTOR CADEVILLA PIÑA contra la Firma Personal MARY VAN DER BIEST, partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la decisión apelada por las razones expuestas ampliamente en este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primeros (1º) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ROMMY ANGARITA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ROMMY ANGARITA
YNL/01122010
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