REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caraca, siete (07) de diciembre de 2010
200° y 151°


ASUNTO: AP21-R-2010-001783
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-000433

PARTE ACTORA: DILIHEN COROMOTO SOCORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.213.222.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA ELENA ARISMENDI y GREGORY CORONADO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 73.587 y 73.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRAL DE PREVISION AMANECER,C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, el 03-02-2002, bajo el N° 28, Tomo 38-A cto. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 100.611.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Visto que en fecha seis (6) de diciembre de 2010, se dio por recibido el presente el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana DILIHEN COROMOTO SOCORRO ABREU contra el SERVICIO INTEGRAL DE PREVISIÓN AMANECER, C.A..

De una revisión de las actuaciones procesales se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2010, el abogado GREGORY CORONADO, IPSA N° 73.588, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpusieron recurso de apelación y en la misma fecha el abogado LUIS ANGEL NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.611, en su carácter de apoderado judicial de la parte igualmente interpuso recurso de apelación; siendo que por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2010 el a-quo solo se pronunció sobre la apelación presentada por la parte actora; la cual fue oída en ambos efectos, observando esta Alzada que no hubo pronunciamiento con respecto a la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el tramite procedimental de la admisión del recurso de apelación se ventila ante el a-quo, quien ha de dictar la resolución judicial que declare si procede o no admitir el recurso interpuesto, según el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación; acarreando su omisión indefensión a la parte apelante, por lo que se impone la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos:

Artículo 26: de la Constitución de la República. ”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49 de la Constitución de la República “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257 de la Constitución de la República:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”

Del conjunto de la normativa precedente, se observa claramente la obligación de los jueces de respetar irrestrictamente el derecho a la defensa de las partes, y corregir las faltas que puedan anular los subsiguientes actos procesales, en consecuencia, visto que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió pronunciamiento en cuanto a la apelación formulada por el abogado LUIS ANGEL NUÑEZ, en fecha 26 de noviembre de 2010, se acuerda la reposición de la causa al estado que el mencionado Juzgado, emita un pronunciamiento expreso sobre la apelación antes señalada. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se deja establecido que una vez que se sustancie la apelación formulada, y vencidos todos los plazos a que hubiere lugar, el a-quo deberá remitir las actuaciones a los fines que se distribuya entre los Tribunales Superiores y se de continuación al proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el abogado LUIS ANGEL NUÑEZ, en fecha 26 de noviembre de 2010. Ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de origen. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º de la Independencia y la Federación, respectivamente.

LA JUEZ TEMPORAL

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO
TOMAS MEJIAS
Exp. N° AP21-R-2010-001783