REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-004240.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue la ciudadana: INGRID M. ARVELO C., titular de la cédula de identidad número: 14.637.462, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas: Odalys Hernández y Denniye Salinas, contra la sociedad mercantil denominada “VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, SOCIEDAD ANÓNIMA”, empresa del Estado, domiciliada en Caracas, creada mediante Decreto Presidencial n° 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.246, fechada 09 de agosto de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el n° 06, tomo 125-A- y sin representación en juicio; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 07 de diciembre de 2010, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 22 de abril de 2008 hasta el 25 de agosto de 2010 cuando fuera despedida injustamente del cargo de abogada en el que devengó un último salario de Bs. 4.380,00 por mes y que por ello solicita la calificación del despido, su reenganche y el pago de salarios caídos.

2.- La demandada no compareció a ninguno de los actos fundamentales del proceso, no promovió pruebas, ni consignó escrito contestatario.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

La demandante promovió las siguientes pruebas:

Marcada “F”, cursante al folio 35, copia de constancia de “Tratamiento” emanada del Núcleo Endógeno del Paraíso “S.R.I. Rafael Cabrices” de “Barrio Adentro”, que aparece convalidada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que no fuera impugnada por la parte demandada al no comparecer a la audiencia de juicio, por ello se aprecia como evidencia que la demandante se encontraba, supuestamente, de reposo médico hasta el 04/09/2010, es decir, que para la fecha de su despido, el 30/08/2010 (según comunicación suscrita y no desconocida por la demandada, que riela al folio 30), la relación de trabajo se presume suspendida de conformidad con lo establecido en el art. 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello quedó corroborado con la declaración de parte que rindiera la propia demandante en la audiencia oral y pública, mediante la cual reconoció que se encontraba de reposo médico para la fecha del despido.


4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Que el procedimiento a seguir para despedir a una trabajadora, como la demandante, cuya relación de trabajo estuviere suspendida, es el previsto en el art. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si la relación que uniera a la reclamante con la empresa accionada se encontraba suspendida según el citado art. 94 eiusdem y por ende, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de este asunto.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y mediante reciente fallo signado con n° 1.252 de fecha 08 de diciembre de 2010 (caso: Anderson Rojas c/ “Pdvsa Petróleo, s.a.”, estableció lo siguiente:

“Visto lo anterior, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido observa que por decisión dictada en fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.

Al respecto, advierte esta Máxima Instancia que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores.

Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, pese a no haber sido alegado por el actor en el libelo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de las probanzas promovidas durante el procedimiento se observa que, tal y como lo señala el tribunal consultante, para la fecha alegada del despido el accionante presuntamente se encontraba de reposo médico según se desprende de la copia fotostática simple del certificado de incapacidad signado con el nº 0483, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual corre inserto al folio sesenta (60) del expediente.

En este sentido, aprecia la Sala que este hecho podría indicar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba presuntamente suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(…)

Con respecto a lo precedentemente señalado, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que sigue:

(…)

A su vez, el artículo 453 de la Ley comentada consagra el procedimiento al que alude el citado artículo 96, en los siguientes términos:

(…)

Así, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante, efectivamente, estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por enfermedad no profesional. (vid. Sentencias nros. 00750 y 00847 publicadas en fechas 3 y 10 de junio de 2009, respectivamente).

En orden a lo anterior, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y en consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si, en efecto, la relación laboral se encontraba suspendida por causa legal al momento del despido y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se declara”.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN es decir, que existe falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, para conocer y decidir la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana: Ingrid M. Arvelo C. contra la sociedad mercantil denominada “Venezolana de Turismo Venetur, s.a.”, ambas partes identificadas en los autos y en aplicación de lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta la suspensión del proceso a partir del día de hoy, exclusive, en el cual se publica la reproducción por escrito de este fallo, hasta que se decida la consulta a elevar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a donde se remitirán los autos en su totalidad. Líbrese oficio.

5.2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.

En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
_________________________
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.


Asunto nº AP21-L-2010-004240.
CJPA / io/ Ifill.
01 pieza.