REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


Expediente N° AP21-L-2009-006450


PARTE ACTORA: ALEXANDER VINAJA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.049.096.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, JOSE JOAQUIN BRITO y MARTHA LOPEZ BASTARDO, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.908, 50.108 y 55.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA XUNQUEIRA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de abril de 2002, anotado bajo el número 60, tomo 47-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ y GABRIELA CAROLINA ACOSTA GARCIA, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.273 Y 112.347, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de noviembre de 2010, se da por recibido el expediente signado con el N° AP21-L-2009-006450, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia de juicio, y en fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera: señaló la parte accionante que desde el 30 de marzo de 2006 ingresó a la Industria de Construcción a través de la empresa CONSTRUCTORA XUNQUEIRA C.A. CONTRATISTA DE AUDITEC INGENIEROS C.A. E INVERSIONES VALLE NUEVO, desempeñando el cargo de obrero un año, tres meses y veinticuatro días, cumplía un horario por mutuo consentimiento de lunes a miércoles de 7 a 12 y de 1 a 6 p.m., los jueves de 7 a 12 M y de 1 a 5 PM y los viernes de 7 a 12 M, alega que le corresponde el resarcimiento por daños y perjuicios e indemnización por despido, en virtud de que la obra en la cual estuvo laborando, como jornalero de la construcción, concluyó el 30-08-2007.
Resume su pretensión en los siguientes conceptos y montos:
1) Preaviso
2) Antigüedad Lit. C
3) Ant. Parágrafo 1° Literal A
4) Artículo 125 Numeral 2
5) Preaviso
6) Vacaciones
7) Utilidades
En sumatoria de todos los conceptos demanda la cantidad de Bs. 10.446,78.

II.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Solicita al Tribunal se pronuncie en relación a que la actual demanda fue interpuesta bajo la figura del litis consorcio pasivo necesario, teniendo las mismas consecuencias jurídicas el hecho del desistimiento realizado por el accionante contra las codemandadas AUDITEC INGENIEROS C.A. e INVERSIONES VALLE NUEVO C.A. como para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA XUNQUEIRA C.A., siendo que tal institución jurídica otorga legitimidad pasiva de manera conjunta y no separadamente.
Alega que la presente demanda se encuentra prescrita, ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el libelo el actor establece que la relación laboral culminó en fecha 27.05.2007 y la demanda se introdujo en fecha 09.12.2009, es decir se interpuso dos años, seis meses y doce días posterior a la culminación de la relación laboral. En lo que respecta a la notificación de la acción, la misma se hizo efectiva en fecha 09.07.2010, es decir, que se realizó siete meses posterior a la introducción de la demanda.
Así mismo, señala que en fecha 15.04.2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró la homologación del desistimiento de la acción en la causa signada por con el N° AP21-L-2007-003045, que tenía las mismas partes y mismos conceptos reclamados, siendo esa acción desistida en fecha 14.04.2009.
Admite que el accionante laboró para la empresa CONSTRUCTORA XUNQUEIRA C.A. hasta el 27.05.2007.
Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que su representada haya efectuada una cancelación incompleta de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, o que la misma adeude diferencias correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la empresa adeude cantidad de dinero alguna por concepto de daños y perjuicios, que se encontraba bajo la figura de un contratado a tiempo determinado, que se le adeude cantidades de dinero correspondientes a vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, los salarios alegados así como los salarios integrales, que se le adeude cantidades de dinero correspondientes a Antigüedad, ni por indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

III
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES


III. 1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Testimoniales:
De los ciudadanos ROLAND AROCHA, FELIX FAGUNDEZ, CARLOS ESCALANTE y VICTOR DUARTE, se deja constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición de las documentales que corren insertas marcadas con la letra B; este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, en la cual se estableció que el Juez tan solo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción y pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la labor judicial.

Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 16 al 20 y 116 al 136, referidas a pago de Prestaciones Sociales, utilidades, indemnización, registro de la demanda, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III. 2.- APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:
Opone la accionada a la parte actora la prescripción de la acción, ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el libelo el actor establece que la relación laboral culminó en fecha 27.05.2007 y la demanda se introdujo en fecha 09.12.2009, es decir se interpuso dos años, seis meses y doce días posterior a la culminación de la relación laboral. En lo que respecta a la notificación de la acción, la misma se hizo efectiva en fecha 09.07.2010, es decir, que se realizó siete meses posteriores a la introducción de la demanda.
Así mismo, señala que en fecha 15.04.2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró la homologación del desistimiento de la acción en la causa signada por con el N° AP21-L-2007-003045, que tenía las mismas partes y mismos conceptos reclamados, siendo esa acción desistida en fecha 14.04.2009; lapso de prescripción éste que, desde el auto de homologación del desistimiento del procedimiento dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 15.04.2009 y el registro de la demanda, a saber el día 15.04.2010, según se desprende de las actas, el lapso de prescripción del año había expirado.

Documentales:
En cuanto a las documentales que cursan a los folios 02 al 255, del cuaderno de recaudos N° 1; este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291, en la cual se estableció que el Juez tan solo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción y pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la labor judicial. Así se establece.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Visto que la accionada opuso la prescripción de la acción, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la presente causa se encuentra prescrita o no, y de resultar improcedente dicha prescripción pasar a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen elementos de prueba aportadas por las partes capaces de desvirtuar la pretensión del accionante.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
La Prescripción de la Acción
Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador concluye lo siguiente:
Pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.
Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el libelo el actor establece que la relación laboral culminó en fecha 27.05.2007 y la demanda se introdujo en fecha 09.12.2009, es decir se interpuso dos años, seis meses y doce días posterior a la culminación de la relación laboral. En lo que respecta a la notificación de la acción, la misma se hizo efectiva en fecha 09.07.2010, es decir, que se realizó siete meses posterior a la introducción de la demanda.
Así mismo, señala que en fecha 15.04.2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró la homologación del desistimiento de la acción en la causa signada por con el N° AP21-L-2007-003045, que tenía las mismas partes y mismos conceptos reclamados, siendo esa acción desistida en fecha 14.04.2009; lapso de prescripción éste que, tomado desde el auto de homologación del desistimiento del procedimiento dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 15.04.2009 y el registro de la demanda, a saber el día 29.06.2010, según se desprende de las actas, el lapso de prescripción del año había expirado, es decir, un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días después de homologado el desistimiento del procedimiento.
Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, es decir ocurrió la expiración del lapso de prescripción, en virtud de que se homologó el desistimiento del procedimiento en fecha 15.04.2009 y se registro en fecha 29.06.2010, y el lapso de prescripción finalizaba en fecha 15.04.2010. Es decir, un (1) año, dos (02) meses y catorce (14) días después de homologar el desistimiento, por lo tanto operó la Prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA: PRESCRITA LA ACCION interpuesta por el ciudadano por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano, ALEXANDER VINAJA contra CONSRUCTORA XUNQUEIRA C.A.
No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (23) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria,
Abg. Kelly Sirit

En la misma fecha del día de hoy, siendo las Nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,
Abg. Kelly Sirit

LOG/ks/jp
AP21-L-2009-006450