Republica Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre
Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Para El Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, Jueves , Veintitrés (23) De Diciembre De 2010
Años 200° Y 151°


ASUNTO: N° AP21-L-2010-002307
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En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue la ciudadana RUTSHALKA JOSEFINARIVERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número: 11.004.240, representada por el abogado: ANDRES SALAZAR, contra CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLECENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADO, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 16 de Diciembre de 2010, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios personales para la demandada desde el 21 de Octubre de 2008 hasta el 03 de mayo de 2010, cuando fuera despedida injustamente del cargo de Jefa de recursos Humanos en el que devengaba un salario de Bs. 3.346,20 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

2.- La demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:



Niega:

Que haya despedido a la accionante haya sido despedida el 03 de mayo del año 2010
Que la accionante haya sido despedida Injustificadamente , cuando lo cierto es que la demandante ejercía el cargo de Jefa de Recursos Humanos y era empleada de dirección.
Niega que a la accionante le corresponda el Reenganche y pago de salarios caídos invocados ya que la misma es un empleado de dirección
los demás hechos libelados.

De Las Pruebas Promovidas por la Parte actora:

La accionante promovió las siguientes pruebas:

A, B y C.- Originales de recibos de pagos que rielan al folio 33 al 56, que no fue desconocido por la demandada, en ala audiencia de Juicio, se le otorga pleno valor Probatorio.

D.- Copia corren inserta al folio 57, que no fue desconocido por la demandada en la audiencia de juicio , se le otorga pleno valor Probatorio .

La accionada promovió las siguientes pruebas:

A.B,C,D,D.1- Las instrumentales cursantes a los folios 61 al 67 , fueron impugnadas por la accionante en la audiencia oral y pública, aduciendo que las mismas eran copias simples y carecían de valor probatorio la accionada no hizo valer dichos medios aportados en consecuencia ni se le otorga valor probatorio alguno.


Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:


La accionada niega que haya despedido a la accionante en fecha 03 -05 de 2010 y que lo cierto es que comunico a la accionante que prescindía de sus servicios a partir del 30 de abril del año hecho este que no fue probado en autos lo que , obliga a establecer que la misma fue despedida de manera injusta en fecha 03 de mayo del año 2010. Y así se decide.

Igualmente, la demandada aduce que la accionante era empleada de dirección y que entre sus funciones estaba la de representar al Consejo municipal del Niño y Adolescente ante los empleados y terceros , así como efectuar contrataciones de las empresas aseguradoras y que tomaba decisiones en lo relacionado con el personal del consejo , entre otras .
se debe establecer si estamos en presencia de una trabajadora de dirección o no. En este sentido, del análisis realizado a todo lo anteriormente transcrito y de la apreciación realizada a las funciones señaladas por el actor en su escrito libelar asi como en la declaración de partes , las cuales fueron tomadas por quien Juzga en todo el sentido expresado, y visto la interpretación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”; hecho este que debía ser probado por la accionada , considera este juzgador que la misma no cumplió con dicha carga de aportar a los autos elementos suficientes de convicción que lograsen demostrar que efectivamente la accionante ejercía funciones de un trabajador de dirección . Por tanto, se declara no ha lugar este argumento.

Entonces, acreditado en autos que existió un vínculo laboral, que la demandada despidió a la demandante y que no se logró justificar el despido, se impone declarar con lugar la presente acción de estabilidad en el trabajo y así se concluye.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:, CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RUTSHALKA JOSEFINARIVERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número: 11.004.240, representada por el abogado: ANDRES SALAZAR, contra CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLECENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual demostrado en autos de Bs. Bs. 3.346,20 por mes, desde la fecha de la notificación de la demandada (19 de mayo de 2010, ver folio 11 y 12) hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que la condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 675 de fecha 17 de junio de 2004, caso: L. Campos vs. Banco Industrial de Venezuela con ponencia del Magistrado, Dr. Juan R. Perdomo). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

SEGUNDO: Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida en este juicio.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso consagrado en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.





Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día jueves Veintitres (23) de Diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria,
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KELLY SIRIT.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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KELLY SIRIT.

Asunto nº AP21-L-2010-002307
MAFM/ks