REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 07 de Diciembre de 2010
AP21-L-2009-003646
En el juicio que por calificación de despido que sigue el ciudadano CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA, actuando en su propio nombre, contra la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., representada judicialmente por el abogado Ángel José Bravo Benítez, y en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador , representada por la Abogado Luisa Bautista Alcalá ,recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 24 de noviembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio y en fecha 01 de Diciembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, señalan el ciudadano CARLOS SALAS, que presto servicios para la demandada desde la fecha 1 de Noviembre de 2005, ejerciendo el cargo de ABOGADO, en un horario de 9:00 am a 5:00pm devengado una remuneración mensual de Bsf. 2.860,00, hasta el día 7 de Julio de 2009, cuando fue despedido por el ciudadano MANUEL MOLINA en su carácter de presidente de la demandada, sin haber incurrido en causal justa de despido prevista en el articulo 102 de Ley Orgánica del Trabajo .
Invocan el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, toda vez que la demandada se limitó a desconocer la vinculación laboral, mediante un contrato viciado de nulidad, pues solo sirve para simular y marginar sus derechos laborales.
Igualmente Aduce el demandante en escrito de ampliación consignado en fecha 27 de julio del año 2009 , que comenzó prestando servicios para la demandada según contratos de trabajo, que fueron suscritos por el y que se desempeñaba como asesor externo y entres sus funciones estaba la de asesorar a la empresa demandada en todos los asuntos laborales que surgiesen a razón de las demandas intentadas contra la demanda, asesoramiento integral en materia de derecho colectivo, atender directamente las demandas de prestaciones sociales, Calificaciones de Despido, Amparos Constitucionales, redactar transacciones, calificaciones de faltas, escrito de pruebas , libelos ,contestaciones de demandas, escritos , revisión de causas acudir a las audiencias en fin realizar todo tipo de trabajo inherente a el de un asesor de manera general ; que comenzaba sus labores acudiendo en la mañana a la corporación, para posteriormente dirigirse a los tribunales y las inspectorías del trabajo para revisar las diferentes causas, para posteriormente volver en horas de la tarde a ala corporación, que prestaba sus servicios de prácticamente de manera exclusiva para la demandada en total redimen de subordinación y ajenidad sin haber recibido pago de cesta tickets ni vacaciones .
Continuando con lo narrado por el actor en su escrito de ampliación, el mismo manifiesta que en fecha 1 de Noviembre del año 2005, la demanda lo obligo a firmar un contrato de horarios profesionales. Que posteriormente lo obligaron a firmar otros contratos ,uno a partir del 01 de enero hasta 30 de junio del 2006, otro desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre del 2006, otro 01 de enero hasta el 31 de diciembre del 2007, otro desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del 2008 y a partir de enero del 2009, no se firmo contrato pero que continuo percibiendo su salario hasta el 7 de julio del año 2009 fecha de la notificación de su injustificado despido.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que el demandante alega que a todas luces fue victima de un DESPIDO IJUSTIFICADO y que acatando fielmente lo estipulado en el articulo 116 de L.O.T y dando igualmente cumplimiento a los requisitos exigidos por el articulo 340 del código de procedimiento civil y 123 de la L.O.P.T.R.A, ocurre ante esta autoridad a los fines de que le sea calificado su despido como Injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Así mismo en la celebración de la audiencia de Juicio en fecha 24 de Noviembre del año 2010, la representación de la parte actora impugno el Poder otorgado al abogado Ángel Bravo alegando que dicho poder carece e validez al no estar otorgado por la Junta directiva de la Corporación de Servicios Municipales.

II
Alegatos de la parte demandada
Por su parte la corporación de servicios municipales al momento de contestar la demanda señaló que niega, rechaza y contradice que el actor haya sido trabajador a tiempo indeterminado, toda vez que lo cierto, es que fue contratado por honorarios profesionales, que el mismo no tenia exclusividad para con la demandada, es decir, es un asesor legal externo sin horario que no estaba subordinado por representante legal de la corporación, que ejerce en forma liberal su profesión, en razón de lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Por su parte la representación judicial de la Alcaldia del Municipio Libertador no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 68 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante. Así se decide.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios del reclamante a favor del demandado, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte demandada.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.




IV
Análisis de las pruebas
Parte actora

Documentales
En lo atinente a las instrumentales promovidas, marcadas con los numero,1,2,3,4,5,6,7,8,9,1,0,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41 ” que corren insertas a los folios Nº 72 al 112, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada impugnó los folios Nº 06 al 40, por ser copias simples. En cuanto a los demás folios no realizó ninguna observación. Por su parte, el abogado del demandante manifestó que eso eran los recibos que le otorgaban a los fines de hacer valer estos documentos. Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 72 al 76, ambos inclusive, marcadas “1,2,3,4 y 5 originales de los contratos por honorarios profesionales suscritos entre las partes, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 77 al 111, ambos inclusive, marcada “6,7,8,9,1,0,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40”; copias de recibos de pagos los cuales fueron impugnados por la demandada , no se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido por tratarse de una copia simple no reconocida por la demanda y no pudo constatarse con el auxilio de otro medio de prueba que demostrase la existencia de estos . Así se establece.
Folio Nº 112, marcada “41”, comunicación emanadas del Presidente de la demandada dirigidas a el actor, en fecha 01 de julio 2009 de 2008, mediante la cual se le notifica que de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima tercera, Numeral 5º y 6º del Contrato de Honorarios Profesionales, le es rescindido el mismo, se le confiere valor en lo que respecta a su contenido. Así se establece.



Parte demandada

Por parte de las demanda no hay pruebas que analizar. Así se establece.

Declaración de parte
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó la declaración de parte al ciudadano Carlos Salas, en su carácter de parte actora, quien señalo ante las interrogantes realizadas por el Juez de la siguiente manera:
Que fue contratado como abogado externo; que nunca cobro vacaciones ni utilidades por que si reclamaba no lo contrataban, que el mismo es de profesión abogado, que es especialista en Derecho del Trabajo, que realizaba los escritos en su casa y a veces en al oficina, que la copias las cancelaba a veces el a veces por caja chica
Las respuestas dadas al interrogatorio, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizarlas consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece

V
Motivaciones para decidir

Como punto previo se debe pronunciar este tribunal sobre la impugnación del Instrumento Poder con el que actúo el abogado Ángel Bravo en el presente Procedimiento en nombre de su mandante La Corporación de los Servicios Municipales S.A , Alegando a su entender que el mismo carecía de valor toda vez que no estaba otorgado por la Junta Directiva estatutaria de la Corporación de los Servicios Municipales S.A y por ende no se tuviese como valida la presencia del abogado Ángel Bravo en la audiencia Oral de Juicio.
Ahora Bien se desprende de Gaceta Municipal que corre inserta al folio 30 del presente expediente, que la corporación de servicios Municipales, nace mediante un decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador , el cual establece en su cláusula Primera que la corporación de los servicios municipales es una empresa Publica del Municipio Libertador que Girara como sociedad Anónima.

Ahora bien al trasladarnos a lo que reza en la Ley Orgánica del Poder Municipal, específicamente en el articulo 118 el cual establece las funciones que corresponden al Sindico Procurador establece .

Artículo 118. Corresponde al síndico procurador o sindica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del
Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al
Ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo
Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones
Impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a
Los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.”

Por lo anteriormente expuesto y dado que la Corporación de Servicios Municipales es una empresa perteneciente al Municipio, considera este tribunal que es improcedente la Impugnación de poder ejercida por la parte actora. Así se establece.

Ahora bien, De acuerdo al tema a decidir ut supra establecido, nos corresponde; determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor del demandado, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte demandada.
Ahora bien, respecto a la calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada se debe partir de la existencia de una prestación de servicio, la cual se encuentra amparada por la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.
En el presente caso tenemos que la demandada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole a ésta, la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada, con hechos concretos que desdibujen la noción jurídica de subordinación laboral.
Debemos tomar como norte el principio de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, advirtiendo que en el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Lo cual, es una tarea compleja.
Debemos resaltar en cuanto a la subordinación, que no puede considerarse que la sola prestación personal de servicios por parte de un abogado, remunerado quincenal o mensualmente, implique la subordinación laboral, ya que no es un elemento que solo se da en las relaciones de naturaleza laboral, y en el presente caso, observamos la existencia de una subordinación propia de una vinculación entre un abogado y su cliente. Así se establece.
En el caso de marras, debemos resaltar que el demandante ejercen la profesión de abogado, cuenta con el grado de especialista laboral, lo cual les permite tener un conocimiento sobre el alcance de la forma como acordaron determinar el trabajo, permitiéndoles el desarrollo profesional independiente, tal como se evidenció del contrato de honorarios profesionales, lo cual aunado a la falta de reclamos de las utilidades o demás beneficios laborales.
Aunado a lo anterior, tenemos que se evidencia de los contratos por honorarios profesionales, que la voluntad de las partes al momento de vincularse no fue de carácter laboral, sino un nexo personal, profesional (independiente), sin subordinación laboral,. Así se decide.
En razón lo las consideraciones anteriores se declara sin lugar la demanda incoada por el Ciudadano CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.


VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA contra la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. y la Alcaldía del Municipio Libertador partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: exonera den costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA

KELLY SIRTI A.
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

KELLY SIRTI A.