REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-001619

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ MABER, C.A.

Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con los letras “B y C”, las cuales corren insertas a los folio cuarenta y uno (41) al noventa y siete (97) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. No corre la misma suerte el pedimento de la promovente respecto de la promovida simultáneamente con la documental marcada “C” bajo el mecanismo probatorio del articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual SE NIEGA, por cuanto el objeto de la misma es meridianamente incompatible con el fondo de lo debatido en el asunto sub-examine, ello en razón de que se trata de documentales sobre una acción de naturaleza extraordinaria materialmente diferente del presente juicio por prestaciones sociales, y sustanciado por un tribunal distinto con base a una acción de amparo constitucional. Así se decide.

Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: JOSE LUIS DECENA, suficientemente identificado en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.

La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Kelly Sirit