REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Diciembre de Dos mil diez (2010)
200º y 151º



ASUNTO N°: AP21-L-2009-002929


Parte Intimante: LUIS AVENDAÑO y SIXTA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 3.152 y 27.211 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

Parte Intimada: JOSE VICENTE CARDONA PALACIO. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.430.431.

Apoderado Judicial: No acreditada en autos.

Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, con ocasión a la demanda que por Intimación de honorarios profesionales, incoado por los abogados LUIS AVENDAÑO y SIXTA CAMACARO contra el ciudadano JOSE VICENTE CARDONA PALACIO, se observa lo siguiente:
En fecha 4 de junio de 2009, fue presentada la demanda, siendo admitida el 12 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del intimado, librándose a tal efecto boleta.
En fecha 26-6-2009, el Alguacil en cargado de practicar la citación del intimado, dejó constancia de no haber podido cumplir con la misión que le fue encomendada, consignando nuevamente la mencionada boleta.
Así, en fecha 2-7-2010, se dictó auto (folio 46) mediante el cual se instó a la parte actora a suministrar otra dirección de la parte intimada, a los fines de citarlo.
El 15-7-2009, la parte actora dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, diligenció solicitando al Tribunal que practicara la notificación del intimado en la persona de sus apoderados judiciales. Ante lo cual respondió este Juzgado mediante auto de fecha 21-7-2009, que la parte intimante debía informar el nombre y dirección de los apoderados judiciales del intimado.
Atendiendo a lo requerido por el Juzgado, mediante diligencia del 30-7-2009, se informó sobre otra dirección del intimado, ciudadano José Cardona, librándose inmediatamente boleta de citación en la dirección indicada, citación que no pudo ser realizada por el Alguacil por manifestar que la zona donde debía trasladarse era de “alta peligrosidad y sin presencia policial” según consta en la declaración del Alguacil de fecha 25-9-2009, que cursa al 154.
Ahora bien, desde el 25-9-2009, fecha en la que el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación del intimado, por las razones expuestas, ha transcurrido un (1) años y dos (2) meses, sin que la parte actora haya realizado ninguna actuación en el presente procedimiento a fin de impulsarlo. Esta situación, hace concluir a este Juzgado que la parte actora ha perdido el interés en el proceso, pues no ha ejecutado ningún acto, en más de un (1) año, con el fin de continuar con el curso del procedimiento, siendo por ello, aplicable la institución de la Perención de la Instancia, institución ésta que según la doctrina establecida en nuestro máximo Tribunal, ha sido la siguiente, a saber:
La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 369 del 15/11/2000:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. "

En más reciente sentencia, la misma Sala de Casación Civil, ha expresado:

“En relación a la naturaleza de las normas que prevén la perención, la Sala ha establecido lo siguiente “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros).
(Omissis)
Ahora bien, considerando que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal “…es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio…”, tal como lo ha precisado reiteradamente la Sala Constitucional de este máximo tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006 (Caso: Yván Ramón Luna Vázquez) (…)”. (Véase: sentencia de fecha 30-11-2007, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el caso de intentado por el ciudadano ABELARDO ARSENIO LUÍS MEDINA, contra ANTONIO MIGUEL FIGUEIRA DOS SANTOS y OTROS).

El artículo 201 de la LOPT dispone lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Por su parte, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.

Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia (…)”.

II

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones legales, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la extinción del proceso, en la demanda por intimación de honorarios profesionales, incoada por los ciudadanos LUIS AVENDAÑO y SIXTA CAMACARO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 3.152 y 27.211 contra el ciudadano JOSE VICENTE CARDONA PALACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.430.431, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE INTIMANTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

KELLY SIRIT


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT