REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sede Constitucional
Caracas, veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151°


ASUNTO: AP21-O-2010-000089

PARTE ACCIONANTE: JANTZEN JOSE ROSARIO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 11.044.218.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Isabel Rico de Oliveros, Procuradora de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, inpreabogado Nº. 7.606.

PARTE ACCIONADA: CENTRAL MADEIREINSE C.A, en los ciudadanos José Alberto De Abreu y Domingo Leonardo Da Corte Da Silva, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.353.861 y 6.288.022 respectivamente, en su carácter de Directores de la empresa querellada.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-


I
ANTECEDENTES

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 7-12-2010, recibida en este Juzgado el 9-12-2010, siendo admitido el 13 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.

Cumplidas con las notificaciones según consta en autos, se fijó audiencia constitucional en fecha 21-12-2010 para el 22 del mismo mes y año.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el Dr. José Luis Álvarez, Fiscal 84° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de la parte accionante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y de la parte accionada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la doctrina sentada por la sentencia N° 07 de fecha 1 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, trató los lineamientos para el procedimiento de amparo, dejó establecido lo siguiente:

“En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que considere necesarias.” (Ramírez & Garay, T. 162, pp. 380).

Así, la audiencia oral y pública constituye la confluencia de los principios procesales de oralidad, concentración e inmediación; ello en virtud de que en este único acto considerado medular en el procedimiento de amparo, las partes exponen de forma oral sus alegatos y probanzas, con la inmediatez del Juez.
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada no compareció en forma alguna en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral y pública, con lo cual a la luz de la Ley y la doctrina antes comentada, el efecto subsiguiente no es otro que la terminación del procedimiento, previa verificación de que los hechos alegados en el escrito de solicitud afecten al orden público.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la pretensión que se desprende del escrito de solicitud persigue atacar, como lo señala el querellante, “(…) el ente Agraviante la Empresa ‘CENTRAL MADEIRENSE C.A, no sólo despidió ilícitamente al trabajador Agraviado (…) violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual, a la parte Recurrente no queda otro camino que el de la vía de AMPARO(…)”. Pidiendo en consecuencia, como restablecimiento de la situación jurídica infringida “(…) que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo según Providencia Administrativa Nº 00573/09, de fecha 08 de septiembre del 2009, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privado por el ilícito despido”.
También se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, por sentencia de fecha 06 de Julio de 2000, Exp. N° 00-2346, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., de la Sala Constitucional, dejando establecido el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante. (…) “.

En este orden de ideas, puede concluirse que de los alegatos contenidos en la solicitud de amparo y en la pretensión del presunto agraviado no se encuentran de modo alguno verificadas violaciones que atañen al orden público constitucional, esto es, que puedan afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de las accionante. Por otra parte, no concreta la presunta parte agraviada, cual ha sido el perjuicio ocasionado por la situación jurídica que denuncia como infringida. Por ello, considera esta sentenciadora que la acción constitucional objeto de la presente decisión no afecta al orden público y por cuanto la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia constitucional fijada por este Juzgado, se declara desistida la pretensión y en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Desistida la acción de amparo incoada por el ciudadano JANTZEN JOSE ROSARIO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 11.044.218, contra la empresa CENTRAL MADEIREINSE C.A, en los ciudadanos José Alberto De Abreu y Domingo Leonardo Da Corte Da Silva, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.353.861 y 6.288.022 respectivamente, en su carácter de Directores de la empresa querellada. En consecuencia, terminado el procedimiento, por considerar que los hechos alegados no afectan el orden público. No hay condena en costas por considerar que la acción no fue temeraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de 2010.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


KELLY SIRIT

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,


KELLY SIRIT