REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 20 de diciembre de 2010
AP21-O-2010-000093
En el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por el abogado Héctor de La Cruz Labastidas Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.659, actuando en su propio nombre y representación contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud (antes Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social) y el ciudadano Jairo José Silva Aguilera, en su carácter de Director Estadal de Salud de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previo el respectivo proceso de distribución; en fecha 17 de diciembre de 2010, se dictó auto de recibo y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

I
Alegatos de la parte querellante
En la solicitud que encabeza el presente expediente, tenemos que la parte querellante adujo que es trabajador activo del Hospital Psiquiátrico de Caracas, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud; se desempeña como Trabajador Asistencial, Auxiliar de Enfermería, turno II nocturno, de 7:00 p.m a 7:00 a.m, obrero calificado, quien presentó quebrantos de salud desde el mes de mayo de 2006, debido a una enfermedad renal, lo cual ameritó un trasplante.
Ahora bien, en su condición post-operatoria, autorizó a su concubina a los efectos de que retira lo correspondiente a los cesta tickets, a los cuales considera tiene derecho de acuerdo al Decreto Presidencial, así como el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación y la circular Nº 11emitida por el aludido Ministerio, en fecha 20 de enero de 2004, sin embargo, éstos no le fueron cancelados, motivo por el cual en fecha 9 de enero de 2008, interpuso demanda por violación de sus derechos laborales y prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2009, pero hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado.
Por otro lado, señala que a pesar de la referida decisión _a la cual no se ha dado cumplimiento_ este año le han descontado 20 cupones de cesta tickets correspondientes al acta convenio suscrita entre el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y el Sindicato en representación de los trabajadores.
Asimismo, hace referencia a un alegado desacato a una autoridad jurisdiccional, por parte de los funcionarios que allí se mencionan por lo que solicita a aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Invoca en su favor el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al pago de la indexación.
Por todo lo anterior, solicita que: 1) se ordene al Ministerio Popular para la Salud suspenda de inmediato las violaciones de sus derechos constitucionales, laborales y el debido proceso, y que sean restituidos; 2) ordene el cumplimiento de la ejecución de la sentencia; 3) ordene la cancelación de los 20 cupones cesta tickets que le corresponden luego de la sentencia, con su respectiva indexación complementaria del fallo; 4) detenga la sublevación y anarquía administrativa en contra de la decisión jurisdiccional y el debido proceso; 5) se ordene al Ministerio antes mencionado, detenga la violación de sus derechos, por hacer caso omiso a la decisión, pese a las notificaciones realizada en fecha 14 de octubre de 2010; 6) Se sancione a los ciudadanos Isora Martínez, Trino Guilarte, Carmen Patricia Granados, Isabel Carolina Sánchez y Mariela González, por incumplimiento y desacato de las decisiones jurisdiccionales; 7) se ordena la práctica de una auditoria para determinar a dónde van los descuentos indebidos realizados por los obreros administrativos del Hospital Psiquiátrico de Caracas, que no pudo identificar.

II
De la Competencia
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:
La acción de amparo constitucional está concebida como un medio extraordinario de tutela de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

III
De los requisitos de Admisibilidad
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele al querellante, por la presunta violación de derechos y garantías constitucional, y en tal virtud: 1) se ordene al Ministerio Popular para la Salud suspenda de inmediato las violaciones de sus derechos constitucionales, laborales y el debido proceso, y que sean restituidos; 2) ordene el cumplimiento de la ejecución de la sentencia; 3) ordene la cancelación de los 20 cupones cesta tickets que le corresponden luego de la sentencia, con su respectiva indexación complementaria del fallo; 4) detenga la sublevación y anarquía administrativa en contra de la decisión jurisdiccional y el debido proceso; 5) se ordene al Ministerio antes mencionado, detenga la violación de sus derechos, por hacer caso omiso a la decisión, pese a las notificaciones realizada en fecha 14 de octubre de 2010; 6) se sancione a los ciudadanos Isora Martínez, Trino Guilarte, Carmen Patricia Granados, Isabel Carolina Sánchez y Mariela González, por incumplimiento y desacato de las decisiones jurisdiccionales; 7) se ordena la práctica de una auditoria para determinar a dónde van los descuentos indebidos realizados por los obreros administrativos del Hospital Psiquiátrico de Caracas, que no pudo identificar.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que para el cobro de los 20 cupones de alimentación invocados como descontados luego de haberse dictado sentencia, el recurrente cuenta con una vía idónea para hacer el respectivo reclamo, como lo sería una demanda por el cobro de este concepto.
En cuanto a la solicitud, de aplicación de sanciones por supuesto desacato a una orden judicial, así como auditoria o investigación por descuentos indebidos, el querellante también cuenta con una vía idónea como lo sería presentar la respectiva solicitud ante la Fiscalía General de la República.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Por otro lado, se observa que el querellante pretende que a través del presente Amparo Constitucional, se ordene la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 27 de julio de 2009, lo cual corresponde es al respectivo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través del proceso previsto para ello en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no mediante la presente acción, en tal sentido, resulta oportuno traer a colación el fallo Nº 5018, dictado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el cual expresamente se indicó lo siguiente:

En aplicación del precedente citado al caso de autos, se observa que frente a la resistencia de alguna parte en cumplir una sentencia, providencia o decreto emanado de un Juez, mal puede incoarse una acción de amparo sobrevenido –o cualquier otra acción o recurso jurisdiccional de forma autónoma- para obtener su efectiva ejecución. Tal consideración se aparta del postulado recogido en el segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” (negrillas y subrayado añadidos)

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Héctor de La Cruz Labastidas Briceño, actuando en su propio nombre y representación contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud (antes Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social) y el ciudadano Jairo José Silva Aguilera, en su carácter de Director Estadal de Salud de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, partes suficientemente identificadas a los autos, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Antonio Boccia