REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 21 de diciembre de 2010
AP21-L-2010-002072
En el juicio por inconformidad con la persistencia en el despido de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo planteada en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Pablo Camacho Hernández, representado judicialmente por el abogado Pedro Pallotta, contra Telecomunicaciones Movilnet C.A., representada judicialmente por los abogados Gerardo Henríquez y Rodolfo Díaz, el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 15 de diciembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la impugnación de las cantidades consignadas por la parte demandada, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
De la persistencia en el despido
En fecha 30 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, persistió en su propósito de despedir a la demandante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal virtud realizó la consignación de copia simple del cheque de gerencia Nº 58049692, del Banco Mercantil, de fecha 16 de julio de 2010, a favor de la parte actora, por la cantidad de Bsf. 51.640,97.
II
De la inconformidad con los montos
consignados en la persistencia en el despido
La representación judicial de la parte actora manifestó su inconformidad mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2010, en la cual señaló que:
Se pretende cancelar sin acompañar la demostración de la acreditación del calculo mes a mes, del concepto de antigüedad, sin la acreditación o liberación del monto depositado en un fideicomiso en el Banco Mercantil
No se acredita a la antigüedad y los días adicionales el tiempo transcurrido desde el despido hasta la fecha de la persistencia en el despido.
No se acompañan los montos de los salarios caídos, ni se cancela el bono de alimentación, por el periodo comprendió entre el 25 de mayo de 2010 (inicio del procedimiento) o desde la fecha 7 de julio de 2010 (notificación de la demandada) de acuerdo con el criterio del Tribunal de la causa y las jurisprudencias imperantes.
No se señalan los días ni el monto de las utilidades, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, respectivamente, causadas hasta la fecha del despido, ni las causadas desde la fecha de la notificación de la empresa hasta la consignación del pago.
Se reclama el pago de costas y honorarios profesionales en virtud del reconocimiento del despido injustificado.
III
De la audiencia oral y pública con motivo
de la inconformidad con la persistencia en el despido
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 3284, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2005 (Expediente Nº 05.0368) y su posterior aclaratoria de fecha 9 de mayo de 2006, tenemos que:
La parte actora manifestó que la impugnación de las cantidades consignadas, devienen de lo siguiente: (1) no constan los salarios utilizados por la demandada como base cálculo de los conceptos consignados y; (2) las cantidades consignadas por salarios caídos, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas no incluyen el tiempo transcurrido en el presente procedimiento. Asimismo, señaló que la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio debe ser considerada como un abandono a la persistencia en el despido, por lo que debe ser reenganchado el trabajador a su puesto de trabajo, advirtiendo que la demandada es una sociedad mercantil por lo que carece de privilegios procesales.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar: 1) el salario devengado por el demandante y; 2) si debe o no computar el tiempo transcurrido en el presente procedimiento para la antigüedad, días adicionales, salarios caídos, bono de alimentación, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas del folio Nº 49 al 52, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones por lo que se analizan de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 49, marcada “A”, original de la comunicación emanada de la parte demandada y dirigida al actor, de fecha 21 de mayo de 2010, mediante la cual le notifican que han decidido prescindir de sus servicios como Consultor de Inversión adscrito a la Gerencia de Control de Gestión Operativa, a partir de esa fecha, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 50, marcada “B”, original de la constancia de trabajo emanada de la parte demandada a favor del demandante, de fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual deja constancia que el actor prestó servicios para la empresa desde el 10 de septiembre de 2007, desempeñándose como Consultor de Inversión, devengando una remuneración mensual de Bsf. 2.500, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Folios Nº 51 y 52, marcadas “C” y “D”, copias simples, del Plan de Salud de la demandada y aportes del HCM mensual del empleado y sus dependientes, así como el Comprobante de Retención del Impuesto Sobre la Renta, se desechan del proceso por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Parte demandada
Documental
Que riela al folio Nº 55, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, se le confiere valor probatorio, y de su contenido se advierte que se trata de la liquidación de prestaciones sociales (cálculos) realizada por la demandada a favor del actor, que carece de firma del actor y en la cual se señalan las asignaciones y deducciones allí identificadas y que arrojan un “monto total de prestaciones sociales”, de Bsf. 80.711,59, la cual se obtiene de adicionar al “monto neto a pagar” de Bsf. 51.616,97, la cantidad de Bsf. 29.094,62, del “monto abonado al fideicomiso”. Así se establece.
VI
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, considera este Juzgador oportuno resolver primeramente lo concerniente al alegato expresado por la parte actora, en referencia a la consideración de supuesto abandono de la persistencia en el despido, por parte de la demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio. En este sentido, tenemos que el motivo de la audiencia de juicio celebrada en este asunto, derivó de la inconformidad con las cantidades de dinero que considera la demandada corresponden al actor, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, y mal puede pretenderse la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ya se encuentra evidenciada a los autos la voluntad de no seguir vinculada laboralmente con el reclamante, y la falta de consignación en estos casos, en modo alguno implica considerar inexistente la voluntad expresada de persistir en el despido por cuanto ninguno de los sujetos laborales puede ser obligado a continuar vinculado laboralmente si no es su deseo, motivo por el cual se declara improcedente lo peticionado por la parte actora en este sentido. Así se decide.
En lo atinente a la impugnación de los montos consignados por los conceptos de antigüedad, días adicionales, salarios caídos, bono de alimentación, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado hasta la fecha del despido, por la no consideración del tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad para estos conceptos.
Al respecto, tenemos que en lo que refiere a los efectos del cálculo de los conceptos laborales correspondiente al demandante, se debe tomar en consideración el tiempo efectivo de servicio, es decir, desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 21 de mayo de 2010, (fecha del despido), tal como disponen los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos resulta forzoso declarar la improcedencia de la impugnación de las cantidades de dinero consignadas por la persistencia en el despido, reclamadas sobre la consideración del tiempo del procedimiento de estabilidad laboral en estos conceptos antigüedad, días adicionales, salarios caídos, bono de alimentación, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se declara.
En referencia a la impugnación de los salarios caídos, no se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales que la demandada incluyera el pago de los salarios caídos, por lo que se acuerda su cancelación desde la fecha del despido, es decir, 21 de mayo de 2010, hasta la fecha de la persistencia en el despido, es decir, 30 de julio de 2010, ambas inclusive, lo que totaliza 71 días de salario básico diario (Bsf. 152,10, que se obtiene de dividir, el salario básico mensual de Bsf. 4.563,00, entre 30 días), lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 10.799,10. Así se establece.
En lo que concierne a la impugnación de los salarios: Tenemos que la parte actora expresó que no se señalan todos los salarios utilizados para la determinación de los conceptos allí referidos, pero tampoco señala cuales a su decir, deben ser los salarios a utilizar por estos conceptos – lo cual era su carga - , sino por el contrario señala estar conforme con estos salarios utilizados no así, con el número de días que se cancelan por estos conceptos, toda vez que se calcularon hasta la fecha 21 de mayo de 2010 y no hasta la fecha de la persistencia en el despido, lo cual ya ha sido resuelto ut supra, es decir, que se debe considerar solo el tiempo efectivo de servicio.
Establecido lo anterior, tenemos que resulta procedente la impugnación de la parte actora, solo en lo concerniente al pago de salarios caídos; asimismo, proceden a favor del demandante el pago de los conceptos y cantidades discriminados en la documental que riela al folio Nº 55 del expediente, por cuanto no se evidencia a los autos la consignación de dichas cantidades de dinero, por conceptos de prestación de antigüedad y los días adicionales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, que arrojan la cantidad de Bsf. 80.711,59, que incluyen la cantidad de Bsf. 29.094,62 por monto abonado del fideicomiso. Así se decide.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la impugnación de las cantidades consignadas por la parte demandada con motivo de la persistencia en el despido en el juicio seguido por el ciudadano Juan Pablo Camacho Hernández contra Telecomunicaciones Movilnet C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar a favor del actor los salarios caídos causados desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 13 de julio de 2010 hasta la fecha de persistencia en el despido, el día 30 de julio de 2010. Asimismo, proceden a favor del demandante el pago de los conceptos y cantidades discriminados en la documental que riela al folio Nº 55 del expediente, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este fallo, por cuanto no se evidencia a los autos la consignación de dichas cantidades de dinero. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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