REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2010-005459
PARTE ACTORA: ELYMAR DEL VALLE OLIVEROS RIOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-21.412.336
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍNA DÍAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, CLAUDIA CASTRO Y OTROS, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 76.626, 88.222 y 76.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMÓN MARQUEZ., titular de la cedula de identidad N° 3.149.319
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
I
En este orden de ideas, se evidencia que el presente procedimiento se inició mediante la interposición de libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana ELYMAR DEL VALLE OLIVEROS RIOS debidamente asistida por la abogada ISABEL RICO, según documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 09 de noviembre de 2010 –folio 07 del expediente-, el cual fue admitido en fecha 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordenándose el emplazamiento de la persona natural demandada ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ. Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2010 la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de la notificación del demandado en la persona del hermano del accionado ciudadano Herman Márquez, en la dirección señalada en el escrito libelar, quien suscribió la notificación, fijándose un ejemplar del cartel de notificación en la dirección procesal del demandado, siendo así, el secretario del referido Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 07 de diciembre de 2010 dejó constancia de la notificación realizada al demandada en juicio, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Trascurridos los diez días hábiles siguientes a la constancia del secretario, correspondió a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la presente causa para la celebración de la audiencia preliminar según sorteo, en este sentido, este Despacho mediante acta de esta misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la no comparecencia de la persona natural demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS relatados por el actor en su libelo. En virtud de ello, quien aquí suscribe procede a dictar sentencia en el presente asunto y lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este orden de ideas, este Tribunal evidencia que la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar señaló los siguientes hechos: que su poderdante comenzó a prestar servicios personales y subordinados para el demandada ciudadano JOSÉ RAMON MARQUEZ, como Asistente de Corredor de Seguros desde el 1° de octubre de año 2008, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 2.425,00, en una jornada de trabajo de lunes a viernes y en un horario de 08:00 a.m., a 04:30 p.m., hasta la fecha 31 de julio de 2009, fecha en la cual señala que culminó su relación laboral por despido injustificado por no haber incurrido el actor en causal alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal sentido, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas resultando infructuosas las gestiones conciliatorias, motivo por el cual acudió por ante esta sede judicial a los fines de hacer valer sus derechos demandando los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios.
Ahora bien, vistos tanto los hechos como el derecho señalados en el escrito libelar, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos al no comparecer la demandada a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cuando establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) día hábiles a partir de la publicación del fallo.”
En virtud del contenido de la anterior normativa legal se evidencia que caso de contumacia por parte del legitimado pasivo en juicio a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar debe aplicarse la consecuencia jurídica de presunción de la admisión de los hechos contenidos en el libelo de la demandada, en cuanto la misma no resulte contraria a derecho la petición del actor, por lo que entiende este Juzgador que el Juez debe analizar el derecho reclamado, así como los elementos probatorios que fueren consignados al proceso, al revestir la presunción de la admisión de los hechos un carácter iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, sobre este particular resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1741 de fecha 15 de diciembre de 2010 en el caso de una admisión devenida como consecuencia legal del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el recurrente denuncia como infringido por falta de aplicación, establece la distribución de la carga probatoria, así como la presunción de admisión de aquellos hechos sobre los cuales no se expongan debidamente los motivos del rechazo en la contestación de la demanda, siempre que los mismos no aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de allí su carácter iuris tantum.
…/…
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a transcribir lo señalado por el juzgador de alzada sobre los referidos conceptos, por lo que respecto a la asignación de vehículo y teléfono indicó:
…/…
Del pasaje transcrito se evidencia que el juzgador de alzada aplicó la admisión de los hechos, dada la forma en que se dio contestación a la demanda; no obstante, al hacer el análisis exhaustivo del cúmulo probatorio cursante a los autos, concluye señalando que los mismos no tienen naturaleza salarial.
Asimismo, se observa que sobre el bono consistente del 10% del paquete anual de los trabajadores, igualmente aplicó la admisión de los hechos, por la forma como se contestó la demanda, empero, al valorar las documentales cursantes a los autos, señala que el pago de dicho bono estaba condicionado al cumplimiento de ciertos objetivos, por lo que a su entender:
…/…
Así las cosas, observa esta Sala que el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues por el contrario, al interpretar el alcance del mismo aplicó la admisión de los hechos allí señalada, por la forma cómo se dio contestación a la demanda.
Sin embargo, al tener dicha admisión el carácter de presunción iuris tantum, el juzgador de alzada arriba a la conclusión con base a los elementos probatorios cursantes a los autos, que dichos conceptos no tienen naturaleza salarial, ello, conteste con lo que la Sala ha venido sosteniendo jurisprudencialmente al particular. (Subrayado del Tribunal)
Con base a lo antes expuesto, se declara improcedente la presente delación.
Del anterior criterio jurisprudencia el cual este Despacho comparte, se evidencia que en el caso de una admisión de los hechos, el Juez que decide debe estudiar no solo el derecho, sino a su vez si el derecho que reclama el peticionante como suyo no se encuentra contrariado por las pruebas aportadas al proceso, dicho esto, y en el caso de autos se corrobora que al mismo no fueron consignados elementos probatorios algunos, por tal sentido, quien a qui decide debe ceñirse al derecho alegado en el libelo, y verificar de conformidad con la Ley si este resulta aplicable.
En este orden de ideas, y en relación a los hechos alegados en el libelo referentes a la fecha de ingreso y de egreso de 01 de octubre de 2008 al 31 de julio de 2009, el cargo desempeñado de Asistente de Corredor de Seguros, el salario mensual alegado de Bs. 2.425,00, así como al motivo de la culminación de la relación de trabajo por despido injustificado, al no encontrarse ninguno de ellos desvirtuados en el proceso al no existir elementos probatorios consignados, debe este Tribunal tener los mismos como ciertos. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Despacho a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados en el contenido del escrito libelar de: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios, y lo hace en los siguientes términos:
En lo ateniente a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, quien aquí decide verifica que los mismos no son contrarios, al resultar estos conceptos devenidos de la relación de trabajo que acaeció entre los sujetos de la presente litis. Así se decide.
En relación a los conceptos demandados de indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, este Tribunal observa que los referidos conceptos solo resultan procedentes cuando un trabajador que se encuentra envestido de la estabilidad contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo es objeto de un despido injustificado, por lo que deben cumplirse dos supuestos, el primero que el trabajador se encuentre envestido de estabilidad relativa, y el segundo que se objeto de un despido injustificado. Siendo así, tenemos que en el caso de autos el actor cumple con el segundo requisito, al haberse establecido como cierto el hecho del despido injustificado alegado como consecuencia de la contumacia del demandado para comparecer en juicio, es por lo que corresponde verificar si efectivamente se encontraba envestido de la estabilidad relativa.
Así las cosas, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.” En esta sentido, y en el caso bajo estudio, se desprende que la actora ciudadana Elymar Del Valle Oliveros laboró para el demandado desde 01 de octubre de 2008 al 31 de julio de 2009, es decir, por un periodo de nueve meses y treinta días, por lo que claramente tenía mas de los tres meses exigidos por la norma, así mismo, se evidencia que según el cargo desempeñado por la actora de Asistente de Corredor de Seguros, no puede considerarse que no era un trabajador permanente, ya que dada la naturaleza del mismo no puede considerarse un cargo que se encuentra destinado a durar un periodo determinado en el tiempo, así como que haga presumir que sea un personal de dirección, en vista de ello, se puede concluir al respecto que la referida ciudadana se encontraba efectivamente envestida de la estabilidad relativa contenida en el señalado artículo 112 de la Ley Sustantiva Laboral, y por vía de consecuencia no podía ser despedida sin justa causa, como efectivamente lo fue, razón por la cual se declara la procedencia en derecho de los citados conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar conforme a derecho los conceptos establecidos procedentes en derecho supra, y lo hace de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
FECHA SALARIO DIAS ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. BONO VAC. BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
01/10/2008 80,83 7 1,57 3,37 85,77 0 0,00
01/11/2008 80,83 7 1,57 3,37 85,77 0 0,00
01/12/2008 80,83 7 1,57 3,37 85,77 0 0,00
01/01/2009 80,83 7 1,57 3,37 85,77 0 0,00
01/02/2009 80,83 7 1,57 3,37 85,77 5 428,85
01/03/2009 80,83 7 1,57 3,37 85,77 5 428,85
01/04/2009 80,83 7 1,57 3,37 85,77 5 428,85
01/05/2009 80,83 7 1,57 3,37 85,77 5 428,85
01/06/2009 80,83 7 1,57 3,37 85,77 5 428,85
01/07/2009 80,83 7 1,57 3,37 85,77 5 428,85
Paragrafo Primero Art. 108 LOT 85,77 15 1286,55
ANUAL TOTAL 45 3859,64
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 3.859,64
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
01 de octubre de 2008 al 31 de julio de 2009 = 9 meses = 30 días X salario integral de Bs. 85,77 = Bs. 2.573,1
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
01 de octubre de 2008 al 31 de julio de 2009 = 9 meses = 30 días X salario integral de Bs. 85,77 = Bs. 2.573,1
VACACIONES FRACCIONADAS
01 de octubre de 2008 al 31 de julio de 2009 = 9 meses X 15 días / 12 meses = 11,25 días X salario normal de Bs. 80,83 = Bs. 909,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
01 de octubre de 2008 al 31 de julio de 2009 = 9 meses X 7 días / 12 meses = 5,25 días X salario normal de Bs. 80,83 = Bs. 424,35
UTILIDADES FRACCIONADAS 2008
01 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 = 3 meses X 15 días / 12 meses = 3.75 días X salario normal de Bs. 80,83 = Bs. 303,11
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009
01 de enero de 2009 al 31 de julio de 2009 = 7 meses X 15 días / 12 meses = 3.75 días X salario normal de Bs. 80,83 = Bs. 707,26
TOTAL DE PASIVOS LABORALES = Bs. 11.349,89
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en que culminó la relación de trabajo de 31 de julio de 2009 del hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 02 de diciembre de 2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Así se decide.
III.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ELYMAR DEL VALLE OLIVEROS RIOS, contra el ciudadano JOSE RAMÓN MARQUEZ, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: El demandado deberá pagar a la actora los montos y conceptos acordados en la parte motiva del presente fallo, la cual incluirá adicionalmente el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros han sido establecidos en su parte motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
SERGIO GARCIA LOZADA
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
EXPEDIENTE N° AP21-L-2010-005459
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