REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-0005503
Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2010, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentiva de acuerdo transaccional, suscrito por el abogado MIGUEL ANGEL BASILE URIZAR , inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 145.989, en su carácter de apoderado de la parte actora por una parte MARIA DANIELA POGGIOLI y por la otra el abogado JOSE ERNESTO HERNADEZ BIZOT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.738, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A.; mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte DEMANDADA paga a la parte demandante la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 99.827,42), por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por este procedimiento de Prestaciones Sociales.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano MARIA DANIELA POGGIOLI y la empresa CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A.; en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, de igual manera se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas; de la transacción y del presente auto; las cuales serán certificadas una vez la parte interesada consigne los fotostátos correspondientes.
Se da por terminado el presente asunto, se ordena su cierre informático y su archivo definitivo.-
El Juez

El Secretario

Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar

Abg. Carlos Moreno