REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-L-2010-004275
PARTE ACTORA: KUISLEY RAFAEL SIFONTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAMÒN VESALQUEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR RAFAEL MARTINEZ
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

Se inicio el presente proceso por solicitud de calificación de despido presentada ante la URDD por el ciudadano KUISLEY RAFAEL SIFONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.567.924 contra el HOTEL TAMANACO INTERCONTINENTAL C. A en fecha 14 de septiembre de 2010. El actor manifiesta en su solicitud que inicio su relación de trabajo con la empresa demandada en fecha 1º de junio de 2004 con un último salario de Bs. 3.800 y que fue despedido injustificadamente por su patrono en fecha 13 de septiembre de 2010, a través de la Jefa de Recursos Humanos Rosa Urbano. En fecha 20 de septiembre de 2010 se dicta auto dando por recibido la solicitud por ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y en fecha 22 de septiembre del año en curso dicta auto de admisión de la acción para la celebración de la audiencia preliminar que fija a las 11:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de la certificación en autos de la notificación de la parte demandada. Es así, que luego de practicada la notificación y realizada la certificación correspondiente el día 4 de octubre de 2010 por la secretaria del juzgado en cuestión, siendo el día 19 de octubre de 2010 a las 11:00 a.m. día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar previo sorteo público efectuado, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, compareciendo para la celebración de la audiencia preliminar la parte actora KUISLEY RAFAEL SIFONTE, antes identificado asistido por su apoderado judicial Jesús Ramón Velásquez v., plenamente identificado en autos, asistiendo igualmente la abogada en ejercicio NAIROVYS LISBETH LÓPEZ CENTENO, plenamente identificada en autos abrogándose la representación judicial de la parte demandada según sustitución de poder que presento en ese acto conjuntamente con poder que le fue otorgado al ciudadano Néstor Rafael Martínez Gómez en fecha 5 de marzo de 2009 de parte de la demandada, que riela a los autos a los folios 18 al 20 del presente expediente, apoderado quien sustituyo a la referida abogada para la representación que se atribuye. En dicha audiencia solo la parte actora presento escrito probatorio y anexos que se ordenaron resguardar por la Oficina de Bienes de este Circuito. Al inicio de la audiencia como punto previo el apoderado del actor revisado los poderes presentados por la referida abogada, quien se atribuyó en el acto la representación judicial de la parte demandada expuso: “ En este estado el apoderado judicial de la parte actora como punto previo expone: visto el poder consignado en este expediente y copia del poder original donde se le otorga el poder al doctor Néstor Rafael Martínez Gómez se evidencia que fue otorgado en fecha 5 de marzo de 2009, por ante la Notaria Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 49, tomo 2 de los libros respectivos, y en el texto del poder en su ultima parte dice lo siguiente: “ el presente poder tendrá una validez de un (1) año contados a partir de la fecha de su autenticación,” es decir desde el 5 de marzo de 2009, motivo por el cual la apoderada judicial de la empresa demandada Hotel Tamanaco Intercontinental no tiene cualidad para representar a la demandada, por ello pido al tribunal se pronuncie en cuanto a la no comparecencia de la empresa en este acto; así mismo, se evidencia de este mismo acto que tampoco presentaron pruebas. Es todo”.

Quien suscribe a los fines de agotar los medios alternos de resolución de conflictos insto a las partes a la continuar conversaciones para procurara la mediación y con respecto a lo solicitado indico que se pronunciaría por auto separado. Así las cosas ambas partes aceptaron conjuntamente con la Juez fijar una prolongación de audiencia para el día 23 de noviembre de 2010 a las 2:00 p.m., pero aduciendo la parte actora que ello no implicaba renuncia de su pedimento. Es así que en fecha 23 de noviembre de 2010 a la hora fijada comparecen ambas partes esta vez la demandada con la representación judicial del abogado Néstor Rafael Martínez Gómez, quien se niega a cualquier acuerdo y expresa: “Pido que el presente asunto se envíe a juicio por cuanto desconozco la relación laboral”, motivo por el cual la parte actora insiste en su pedimento que expuso como punto previo al iniciarse la audiencia preliminar.

En virtud de ello corresponde a este despacho pronunciarse sobre lo solicitado como punto previo por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, en cuanto a la legitimidad o no de la representación judicial de la parte demandada según el poder presentado al inicio de la audiencia preliminar, y lo hace bajo los siguientes términos:

La ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las partes establece en su artículo 47 lo siguiente: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica. (…)”

Luego no existe otra norma que regule la representación judicial en el proceso laboral, por lo cual nos remitimos a las normas adjetivas y sustantivas generales que establece nuestro ordenamiento jurídico para cualquier otra circunstancia que no este resuelta o prevista en la norma especial antes referida, así como a la jurisprudencia establecida por el alto tribunal de la República, entiéndase Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, especialmente en las establecidas por la Sala Social y Sala Constitucional.

Establece El artículo 164 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.”

Es así, que al remitirnos al referido Código vemos lo siguiente:

Establece el artículo 1.684 del Código Civil lo siguiente: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”

Así mismo, el artículo 1.689 de dicho Código expresa: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. (subrayado del despacho). El poder para transigir no envuelve de comprometer.
Y el 1.706 establece: “El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.”

En cuanto a la representación establece el artículo 1.169 del referido código en su primera parte lo siguiente: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. (…) ”

En cuanto a las fuentes de las obligaciones así mismo el Código Civil preceptúa en su artículo 1.133 lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
Y el artículo 1.211 en cuanto a obligaciones a término establece: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.” Finalmente el artículo 1.264 establece: “Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”

Analizando en su contesto las premisas legales antes transcritas se evidencia que un poder es un contrato de mandato en el cual la parte otorgante o poderdante le otorga unas facultades al mandatario o apoderado a los fines que lo represente. Por tanto, existe en dicho acuerdo los elementos propios de un contrato, consentimiento, objeto y causa; existen los fundamentos de cualquier obligación, en el sentido que los límites del mismo están sometidos a lo que se hubiere pactado desde el inicio de la convención, siempre y cuando no se contraríen situaciones de orden público, por cuanto dicho contrato al igual que el resto de los preceptuados en el Código Civil venezolano, esta sometido a las reglas generales que rigen los contratos y las obligaciones. Esto es, en dicho acuerdo priva la voluntad de las partes, por lo cual los límites están establecidos según las cláusulas o estipulaciones que se establezcan en dicho contrato.
En este caso en particular, el poder que fue otorgado es para la representación del otorgante en un conflicto judicial.
Ahora bien, en el análisis efectuado del caso de autos se evidencia que en el texto del poder otorgado en fecha 5 de marzo de 2009 al abogado Néstor Rafael Martínez Gómez que riela a los folios 17 al 20 del presente expediente, anotado bajo el Nº 49, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital se estableció entre las partes que el mismo tendría una vigencia de un (1) año contado a partir de su autenticación. Esto es, que el contrato de mandato o representación firmado entre la empresa Hotel Tamanaco Intercontinental y el abogado Néstor Rafael Martínez Gómez, según el acuerdo que ambos suscribieron estuvo vigente desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 5 de marzo de 2010. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, al verificarse que en fecha 19 de octubre de 2010 la abogada (Nairovys Lisbeth López Centeno) que se presento a la audiencia en sustitución del antes referido abogado ( Néstor Rafael Martínez Gómez) le fue otorgada dicha representación con un poder que carecía de vigencia- estaba extinguido sus efectos por la voluntad de las partes-, es forzoso considerar la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, y como quiera que el actor opuso tal falta de representación al primer momento de su constatación, y antes de iniciarse la audiencia preliminar fijada, no existe convalidación del vicio alegado, a pesar que tal acción se pretendió realizar erróneamente por la demandada en diligencia de fecha 25 de octubre de 2010 y luego de ese primer momento con la presentación de nuevo poder otorgado al abogado Néstor Rafael Martínez Gómez, con reciente fecha de otorgamiento y posterior a la actuación de fecha 19 de octubre de 2010, el cual cursa a los autos a los folios 24 al 28 del presente expediente, por cuanto en principio la convalidación recae en quien debe oponer la defensa o vicio existente (el actor), hecho que no se concreto por la oposición oportuna efectuada por el mismo, y por cuanto la ratificación de los actos realizados sin representación, que seria lo que correspondía hacer a quien pretende subsanar un vicio existente en la representación, y sujeto a ratificación ( el demandado), puede hacerlo siempre y cuando exista una convalidación tacita por la parte que debió oponer el vicio, hecho que no se dio en el presente caso, pues, la parte actora actúo al inicio de la audiencia y en el momento legal correspondiente como se desprende de lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de loa antes expuesto, esta despacho deja sin efecto las actuaciones realizadas por la abogada NAIROVYS LISBETH LOPEZ CENTENO, por carecer de la representación judicial que se atribuyó en la presente causa al inicio de la audiencia preliminar, realizada el 19 de octubre de 2010 a las 11:00 a.m., así como la fijación de la prolongación de audiencia preliminar de fecha 23 de noviembre de 2010, por lo cual las actuaciones de la referida apoderada en dicho acto quedan nulas, así como las actuaciones efectuadas en la prolongación de fecha 23 de noviembre de 2010 antes referida, y deja establecido por este acto la incomparecencia de la parte demandada Hotel Tamanaco Intercontinental a la audiencia preliminar fijada para el día 19 de octubre de 2010 a las 11:00 a.m., por lo que aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 2005, caso Stalin Yépez contra Caja de Ahorros del Poder Judicial, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, aplicando extensivamente lo contenido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difiere el fallo a que se refiere el artículo 131 ejusdem para dentro de 5 días hábiles siguientes de culminado los tres días hábiles siguientes a la fecha, que se otorgan para la interposición de los recursos de ley contra la presente decisión, ordenándose agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, a los fines de cumplir con el debido proceso. ASI SE DECIDE.

En consideración a los argumentos de hecho y derecho antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA Y DECLARA FALTA DE CUALIDAD DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA DEMANDADA PARA ACTUAR EN EL ACTO DE INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y en consecuencia LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL DÌA 19 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 11:00 A.M. por lo cual de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando extensivamente lo previsto en el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de considerar aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 ejusdem difiere el fallo para dentro de 5 días hábiles siguientes de culminado los tres días hábiles siguientes a la fecha, que se otorgan para la interposición de los recursos de ley contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. 200º y 151º
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Keyu Abreu
En este misma fecha se público y registro la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Keyu Abreu