ACTA



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002786
PARTE ACTORA: OSWALDO ENRIQUE SOLORZANO, WILMER ANONIO SANCHEZ JIMENEZ, HENRI ANTONIO MIQUILENA, JESUS MARIA MEDINA RONDON y JOSE RAMON GONZALEZ CASTRO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE REINALDO PEÑA
PARTE DEMANDADA: FOSPUCA BARUTA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ORTSO CONCEPTOS

En el día hábil de hoy,10 de diciembre de 2010, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.590.625 asistido por su apoderado judicial REINALDO PEÑA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.911.893 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.681 y DANIEL FRAGIEL, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 16.246.179 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.243 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FOSPUCA BARUTA C.A., quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Nosotros, la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 24, Tomo 98-A Sgdo, representada en este acto por el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.246.179, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, según consta de instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de agosto de 2.006, anotado bajo el Nº 04, Tomo 147 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”; por una parte, y por la otra, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 5.590.625, representado en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ REINALDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.911.893, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.681; quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “EL TRABAJADOR”; quienes por el presente documento celebran Transacción Laboral conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERA: “EL TRABAJADOR” alegan haber prestado sus servicios a favor de “LA EMPRESA”, a partir del día 08 de febrero de 1996, desempeñándose como “Obrero de Limpieza”, hasta la fecha 14 de octubre de 2009, en cuya oportunidad alegó ser objeto de un supuesto despido injustificado por parte de “LA EMPRESA”. Así mismo “EL TRABAJADOR” señala que con motivo del supuesto despido injustificado, solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, y que el ente administrativo declaró “Con Lugar” tal solicitud, mediante la providencia administrativa signada con el No. 0889/2009, de fecha 07 de diciembre de 2009. Igualmente “EL TRABAJADOR” manifiesta que la relación de trabajo estuvo vigente durante un período de trece (13) años; y que devengó por concepto de salario mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES con 98/100 (Bs. 1.213,98), equivalentes a un salario diario de Bs. 40,46.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR”, por su parte exige a “LA EMPRESA” el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral sostenida y su terminación, reclamando el pago por concepto de prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas de la Convención Colectiva que rige la relación laboral entre las partes. Así mismo, reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la mencionada ley, el pago de supuestos salarios caídos y el pago del beneficio de alimentación durante el período comprendido desde octubre de 2009 hasta el mes de mayo de 2010, conceptos correspondientes al supuesto despido injustificado del cual aduce fue objeto, todo en los términos del libelo de demanda que dio inicio a la presente causa y que se da aquí por reproducido. Exigiendo en total la cantidad de Bs. 74.994,15, pretendiendo además la indexación o corrección monetaria sobre el monto que en definitiva se condenase.

TERCERA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza todas y cada una de las pretensiones alegadas por “EL TRABAJADOR”, en primer lugar por que el salario utilizado para calcular los prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses sobre las prestaciones sociales, no corresponde al verdadero salario efectivamente devengado por “EL TRABAJADOR” mientras prestó sus servicios a favor de la empresa, siendo completamente falsas las cantidades y/o montos señalados en el libelo de demanda por concepto de salario mensual. Por otro lado “LA EMPRESA” niega y rechaza, por no ser cierto, que el ciudadano OSWALDO SOLORZANO, fuese objeto de un supuesto despido injustificado, toda vez que ninguna de las Gerencias pertenecientes a dicha empresa, así como ningún representante con facultad para ello, procedió a realizar el supuesto despido invocado por el accionante. Igualmente debe señalarse que en la oportunidad para dar contestación a los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguidos ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, “LA EMPRESA” NEGÓ de forma clara y precisa la ocurrencia del supuesto despido invocado por el trabajador, siendo entonces que la declaratoria “Con Lugar” dictada por parte de dicho ente, evidencia la ilegalidad del acto administrativo (Providencia) que declara el supuesto despido injustificado y ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Motivo por el cual no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco procede el pago de los salarios caídos ni la cancelación del beneficio de alimentación.

CUARTA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente juicio, el cual cursa en el expediente Nº AP21-L-2010-002786, ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos fines, “LA EMPRESA” cancela en este acto a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de Bs. 37.556,47, cancelado a través del cheque No. 00553600, girado contra el Banco Provincial, a nombre del trabajador OSWALDO SOLORZANO. Los montos antes mencionado comprenden cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” por la relación de trabajo sostenida y se encuentran discriminados en la planilla de pago correspondiente, la cual forma parte integrante del presente escrito.

QUINTA: por su parte, “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declaran que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia de que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre ellas. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrieron ningún accidente de trabajo, ni padecieron ninguna enfermedad profesional, por lo que no tienen nada que reclamar por tales conceptos.

SEXTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación, o relacionado con el accidente y discapacidad padecida. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción. . Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas con respecto al actor litis consorte antes mencionado.


La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González

Abg. Lorena Guilarte





El actor y su apoderado judicial




El apoderado judicial de la parte demandada