REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005180
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO MAESTRA SPINOSI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.557.688 Y DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORMA SPINOSI Y RAFAEL RUIZ ORDOÑEZ, ABOGADOS EN EJERCICIO, TITULARES DE LAS CÈDULAS DE IDENTIDAD NÙMEROS 5.963.278 Y 6.557.430 E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÙMEROS 24.993 Y 51.084 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL ATRA C. A, SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2007, BAJO EL Nº 67,TOMO 205-A SGDO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 25 de octubre de 2010, de parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MAESTRA SPINOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.557.688 en su carácter de parte actora asistido en ese acto por la ciudadana NORMA SPINOSI, abogada en ejercicio, titular de la cédula e identidad N° 5.963.278 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.993, en contra de la empresa ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL ATRA C. A, plenamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de octubre de 2010; demanda en la cual la parte actora solicita la condena a su favor de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y las utilidades fraccionadas, por 6 meses y 16 días de servicios prestados a la demandada, por cuanto la relación laboral se inicio en fecha 15 de junio de 2009 y termino por retiro voluntario en fecha 31 de diciembre de 2009. Se alega en el libelo de demanda que por las razones expresadas en el mismo y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas, tendientes a lograr que el patrono le pagare los conceptos discriminados en el escrito, es que se ocurre ante esta autoridad competente para demandar a la empresa ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL ATRA C. A para que convengan o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la Suma de cinco mil ciento quince bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 5.115,54) tal y como fue calculado y especificado en el escrito libelar. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 12 de noviembre de 2010, siendo el día 26 de noviembre de 2010 a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora ciudadano FRANCISCO MAESTRA SPINOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.557.688 asistido por sus apoderados judiciales Norma Josefina Spinosi de Estefano y Rafael Enrique Ruiz Ordóñez, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 5.963.278 y 6.557.430 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.993 y 51.084 respectivamente. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo establecido en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 de la Ley mencionada supra para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 26 de noviembre de 2010 a las 11:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad como lo prevé el artículo 108 de la LOT, vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la LOT y las utilidades fraccionadas según lo previsto en el artículo 174 ejusdem, así como los intereses de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 ejusdem y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo igualmente el concepto de corrección monetaria sobre los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
A los fines de fundamentar la presente decisión este despacho pasa de seguidas a analizar las circunstancias de hecho y derecho en los términos que a continuación se expresa:
En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano Francisco Antonio Maestra Spinosi, inicio su relación laboral con la demandada Estacionamiento Centro Comercial Atra C.A en fecha 15 de junio de 2010, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada como ENCARGADO, cumpliendo un horario de 6:30 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a sábado, alternando un sábado con un horario de 6:30 a.m. a 8:00 p.m., lo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto el haber devengado como salarios mensuales Bs. 2.000 mas Bs. 300 que le eran pagado por horas extras trabajadas desde el 15 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, salario alegado por la parte actora que se tienen como ciertos por cuanto no fue desvirtuado por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por retiro voluntario en fecha 31 de diciembre de 2009 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 6 meses y 16 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 15 de junio de 2009 y culmino el 31 de diciembre de 2009. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar como son la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus correspondientes intereses, las vacaciones fraccionadas y bono vacacional por los 6 meses de servicios prestados de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la LOT y a las utilidades fraccionadas por 6 meses completos calendarios de prestación de servicio desde julio de 2009 hasta diciembre de 2009, según lo previsto en el artículo 174 de la LOT y el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria de los montos demandados, en virtud que los hechos narrados en el libelo no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los cálculos efectuados por la representación judicial de la parte actora se evidencia que se dio cumplimiento a lo preceptuado en las normas sustantivas aplicables para cada concepto, sin embargo, este despacho procede a desglosar el cálculo de cada concepto en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, lo cual se hace de la manera siguiente:
En cuanto al salario aplicable a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del referido artículo, aplicando los criterios establecidos en el artículo 133 ejusdem, corresponde al actor lo siguiente:
En virtud que en los seis (6) meses laborados devengo un único salario mensual de Bs. 2.300 ( que incluye el básico de Bs. 2.000 mas los Bs. 300 devengados por las horas extras ) corresponde el salario diario normal de Bs. 76,67 al cual se le debe sumar las cantidades de Bs. 1,49 y Bs. 3,19 que corresponden a las incidencias del bono vacacional y de la utilidad y que resultan la incidencia del bono vacacional de multiplicarle al salario normal de Bs. 76,67 por los 7 días que corresponden por bono vacacional en el primer año de servicio, su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30, y la incidencia de la utilidad de multiplicarle al salario diario normal de Bs. 76,67, 15 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30, resultando un salario integral de Bs.81,35, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a la antigüedad acumulada y depositada establecida en el artículo 108 de la LOT corresponde al actor 15 días por 6 meses y 16 días de servicios prestados desde el 15 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, -en virtud que la antigüedad acumulada se genero luego del tercer mes siguiente a iniciada la prestación de servicio- que multiplicados por el salario integral de Bs. 81,35 suma la cantidad de Bs. 1.220,25. Así mismo y en virtud de lo contenido en el literal b del parágrafo primero del antes referido artículo que establece:” Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; (…)”, existe un adicional de antigüedad por haber superado los 6 meses de servicios prestados, que suman 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 81,35 suma la cantidad de Bs. 2.440,50, por lo que, por el concepto de antigüedad al actor se le adeuda la suma total de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÌVARES CON SETENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 3.660,75), que debe pagar la demandada al actor por este concepto más lo que se determine por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por experto contable nombrado por este despacho con respecto a los intereses de la referida antigüedad como lo establece el literal b del artículo 108 mencionado supra. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas por los últimos 6 meses de prestación de servicio corresponde al actor 7,50 días - fracción que resulta de multiplicar 15 días por los 6 meses de prestación de servicio dividido entre 12 meses del año - que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 76,67 nos da la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES CON DOS CÈNTIMOS, (Bs. 575,02), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219 y 225 de la LOT.
En cuanto al bono vacacional fraccionado corresponde al actor 3,50 días de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 ejusdem -fracción que resulta de multiplicar 6 meses por 7 días y dividirlo entre 12 meses del año -que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 76.67 nos da la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÌVARES CON TREINTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs.268, 35). ASI SE DECIDE.
En cuanto a las utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 174 ejusdem corresponde al actor 7,50 días por los seis (6) meses completos fiscales de servicios prestados desde el 1º de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 - fracción que resulta de multiplicar 6 meses por 15 días y dividirlo entre 12 meses del año - que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 76,67 nos da la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES CON DOS CÈNTIMOS (Bs. 575,02),. ASI SE DECIDE.
La suma de los subtotales de los anteriores conceptos nos da la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CATORCE CÈNTIMOS (Bs.5.079, 14) que es el monto que deberá pagar la demandada al actor por las prestaciones sociales y demás derechos laborales demandados mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria. ASI SE DECIDE.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 31 de diciembre de 2009 hasta el cumplimiento del fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la parte demandada 09 de septiembre de 2010, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Así mismo el experto contable nombrado deberá calcular los intereses de antigüedad previstos en el artículo 108 ejusdem según las previsiones establecidas en el literal “b”, generados luego del tercer mes de antiguedad. Los cálculos de los conceptos de intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda se declara la condenatoria en costa de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano FRANCISCO MAESTRA SPINOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 17.557.688 contra la parte demandada ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL ATRA C. A por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CATORCE CÈNTIMOS (Bs.5.079,14) como pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días que multiplicados por el salario diario integral determinado en la parte motiva y según las especificaciones y cálculos determinados en la parte motiva de la presente decisión suma la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÌVARES CON SETENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 3.660,75), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley 0rgánica del Trabajo 7,50 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 76,67 suma la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES CON DOS CÈNTIMOS, (Bs. 575,02).TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 3,50 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 76,67 suma la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÌVARES CON TREINTA Y CINCO CÈNTIMOS ( Bs.268,35). CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7,50 días que multiplicados por el salario diario normal de 76,67 suma la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES CON DOS CÈNTIMOS, (Bs. 575,02), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Así mismo la parte demandada deberá pagar al actor los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 31 de diciembre de 2009 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad de conformidad con el literal b del artículo 108 ejusdem y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de la notificación de la demanda 09 de septiembre de 2010 hasta la efectiva ejecución del fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por experto contable único nombrado por este despacho, a quien la parte demandada deberá cancelar sus honorarios profesionales, como emolumentos generados para la determinación definitiva del monto condenado. Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151° y 200°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González Abg. Keyu Abreu
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Keyu Abreu
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