REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP21-L-2010-004366
Visto el error involuntario de este Juzgado por cuanto en el auto de fecha tres de diciembre de 2010, se fijó audiencia preliminar para las 11:00 a.m. del décimo día hábil siguiente al 26 de noviembre de 2010. No obstante, en la minuta del Libro Diario (Asiento Nro. 13) se indicó que la audiencia preliminar se llevaría a cabo a las 11:00 a.m. del décimo día hábil siguiente al día en que se dictó el auto, lo cual crea incertidumbre y confusión en cuanto a la oportunidad para la celebración de la audiencia, más aún cuando la Oficina de Atención al Público (OAP) tiene entre sus atribuciones suministrar información a los justiciables sobre los asuntos llevados en este Circuito, de acuerdo a lo que arroje el Sistema Juris. En consecuencia , a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se fija nueva oportunidad para la audiencia preliminar a las 11:00 a.m. del Décimo día hábil siguiente al día de hoy. Se ordenó librar oficio a la Coordinación de Secretarios a los fines de la exclusión y nueva inclusión del asunto en el sorteo correspondiente.
Sirve de refuerzo a la reprogramación de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio J.A. Blanco y otros contra CVG Electrificación del Caroni (EDELCA), en la cual citando otras sentencias de la misma Sala y de la Sala Constitucional, estableció:
Con fundamento en tales consideraciones la Sala estima que, en el caso de autos, la no concurrencia del demandante se debió a una causa que no le es imputable y así se declara. En consecuencia, de conformidad con el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO su decisión de declarar terminado el procedimiento y ORDENA que se proceda a fijar una nueva audiencia constitucional y que se notifique de ello a todas las partes e intervinientes en este juicio. Así lo decide el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley."
Es de señalar que muy recientemente, en un caso prácticamente idéntico al de autos, donde se presentaron situaciones generadoras de confusión e incertidumbre respecto del momento en que debía llevarse a cabo la audiencia oral de apelación, precisamente por una diferencia de fechas como la que aquí ocurrió, esta Sala de Casación Social consideró que ello constituía un claro caso de DESORDEN PROCESAL, por lo que anuló la sentencia recurrida y ordenó la realización de una nueva audiencia, dictaminando al efecto lo siguiente:
"En el presente caso, aprecia la Sala que el Tribunal de Alzada declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral correspondiente, ello, en conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las actas cursantes al expediente, entre ellas, el auto de fecha 20 de abril de 2007 y las copias certificadas del libro diario de actuaciones del Tribunal de Alzada, se patentiza la discrepancia existente entre las fechas fijadas para la realización del acto en dicha instancia, pues, por una parte se indica que se efectuará el 14 de mayo de 2007 v por la otra, el día 15 del mismo mes y año.
De esta manera, al no haber coincidencia de la información. entiende la Sala que se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, generándose un "desorden procesal" que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, ello, de conformidad con los criterios sentados en la sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional y ratificada por esta Sala Social, en la cual se estableció: (…omissis…).
Así pues, revelado el menoscabo del derecho a la defensa de la parte recurrente, se declara procedente la denuncia examinada, lo que hace imperativo declarar con lugar el recurso interpuesto y anular el fallo recurrido, en consecuencia, se repone la causa al estado de fijarse una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de apelación sin necesidad de notificación de la partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide."
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, reprograma la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m. del Décimo día hábil siguiente al día de hoy. Líbrese oficio a la Coordinación de Secretarios a los fines consiguientes.
Finalmente, se ordena expedir por secretaría copia certificada del Libro Diario de Actuaciones correspondientes a este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2010. Cúmplase.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Olga Romero
Abg. Carmen Leticia Romero