REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003034
PARTE ACTORA: MORAIMA RODRÍGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA LA CONFITIURE DE ORO, C.A.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: LISBETH DOS RAMOS DA SILVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, seis (6) de diciembre de 2010 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentran presentes en este acto, la abogado LISBETH CRISTINA DOS RAMOS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.962, titular de la cédula de identidad N° V-17.286.114 y domiciliada en la ciudad de Caracas, apoderada judicial de PRODUCTORA LA CONFITIURE DE ORO, C.A. compañía anónima de este mismo domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de marzo de 2002, bajo el N° 12, Tomo 30-A-SDO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30895190-0, carácter el mío que consta de poder apud acta y que cursa inserto en autos, debidamente facultada para este acto, en lo adelante LA DEMANDADA; por una parte y por la otra, la apoderada judicial, VIRGINIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 87.637 y de este domicilio, carácter que consta de instrumento poder que cursa en el expediente citado ut supra y que la faculta para este acto, en lo adelante LA ACCIONANTE y ambas como LAS PARTES, se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos expuestos en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDA: Consta en el expediente signado con el N° AP21-L-2010-003034, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, que LA ACCIONANTE interpuso demanda contra LA DEMANDADA por cobro de supuesta diferencia en sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para un total demandado de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.716,47) solicitando asimismo, los intereses moratorios, la indexación monetaria sobre las cantidades supuestamente adeudadas, además de las costas y costos del juicio incoado. LA ACCIONANTE en su libelo alegó que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 7 de julio de 2008 hasta el día 15 de abril de 2010, fecha esta en que a decir de la accionante, fue despedida sin justa causa. Que en virtud de su inconformidad con los montos incluidos en la liquidación de prestaciones sociales propuesta por la empresa, decidió accionar su reclamación ante el órgano judicial competente.
TERCERA: En su libelo de demanda LA ACCIONANTE reclama el pago de las siguientes cantidades:
1) SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.059,00) por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde el 2 de julio de 2008 hasta el día 7 de abril del 2010.
2) UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.293,50) por concepto de prestación de antigüedad complementaria Art. 108 L.O.T, desde el 3 de julio 2009 hasta el 7 de abril de 2010, y que corresponde a 15 días, por haber laborado en el segundo año, 9 meses.
3) CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 172,47) por concepto de prestación de antigüedad adicional, de acuerdo al Parágrafo Único del Art. 108 LOT.
4) CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.680,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedida injustificadamente sin previo aviso.
5) TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.510,00) por concepto de indemnización por despido injustificado según los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 758,25) por concepto de diferencia en el pago de utilidades del ejercicio 2008, a decir de la accionante, por no haber sido calculado en su oportunidad con lo devengado por la misma de forma regular y permanente.
7) DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.209,00) por diferencia en el pago de utilidades correspondientes al ejercicio 2009, a decir de la accionante, por no haber sido calculado en su oportunidad con lo devengado por la misma de forma regular y permanente.
8) SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,00) por concepto de diferencia en el pago de utilidades fraccionadas 2010, a decir de la accionante, por no haber sido calculado en su oportunidad con lo devengado por la misma de forma regular y permanente.
9) UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 1.716,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional para el período 2008-2009.
10) UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.404,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por el período 2009-2010.
11) DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.052,00) por concepto de días domingos laborados.
12) UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.422,00) por concepto de días de descanso laborados.
13) SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 779,72) por concepto de horas extras laboradas durante la relación de trabajo.
14) Los intereses de mora, la indexación correspondiente, así como las costas y costos del proceso.
CUARTA: LA DEMANDADA durante el transcurso de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones ha negado y rechazado todos y cada uno de los alegatos formulados por LA ACCIONANTE en su libelo de demanda. En ese orden de ideas, LA DEMANDADA negó, entre otros hechos, los siguientes:
a) Que la accionante devengara en algún momento la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.340,00) por concepto de salario mensual, puesto que se evidencia de las documentales promovidas por ambas partes, especialmente, de la “Solicitud de Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales” de fecha 7 de junio del año en curso, la cual fue requerida por la misma reclamante ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte en la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación, que la accionante quedó conteste con haber devengado como último salario mensual, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), por tanto cualquier diferencia pretendida en el pago de sus prestaciones sociales sobre la base de esta consideración salarial, es improcedente.
b) De igual manera la accionada negó la procedencia del pago adicional del día de descanso, puesto que en el pago de la remuneración mensual, se incluye el pago del día de descanso según lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo la posibilidad legalmente establecida, de no disfrutar de dicho día de descanso en la oportunidad fijada previamente -que en general es el día domingo- siendo compensado por otro día durante el transcurso de la semana.
c) Que la accionante haya sido despedida injustificadamente como alega en su escrito libelar, puesto que la reclamante dejó de asistir a su puesto de trabajo de manera voluntaria y sin previo aviso, dejando por tanto de cumplir con las labores que le habían sido encomendadas y por tanto, resulta más que improcedente, el pago de indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado.
d) Asimismo, adujimos que la carga probatoria de las condiciones exorbitantes como lo son el trabajo en días de descanso o feriados, trabajo de horas extras, etc., en general, todos los excedentes laborales, corresponde a la parte que lo alega, en el caso concreto, a la parte accionante, según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que además por máximas de experiencia y contra toda resistencia humana, es imposible que una persona trabaje todos los días por más de diez (10) horas durante casi dos (2) años.

QUINTA: LA ACCIONANTE reconoce que ciertamente devengaba la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) como salario mensual, por lo que acepta que nada le adeuda la empresa por concepto de diferencia en la antigüedad acumulada y anticipada anualmente, intereses moratorios cancelados anualmente, diferencia de utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo, diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional durante la vigencia de la relación de trabajo, sobre la consideración que la misma parte hiciere en su libelo de demanda, al pretender diferencias monetarias sobre la base de una remuneración salarial superior a la realmente devengada mensualmente.
En cuanto a las indemnizaciones por despido, queda conforme la parte accionante, con que la empresa demandada nada le adeuda por dicho concepto, pues ciertamente, por voluntad propia de la accionante, puso fin a la relación de trabajo, al dejar de asistir al centro de trabajo a prestar sus servicios personales.
Asimismo, aduce que si bien laboró varios días domingo durante la relación de trabajo, siendo este el día de descanso generalmente pactado por las partes, dicho esfuerzo físico fue compensado por un día de descanso adicional durante la semana siguiente, siendo que mantiene su reclamación sólo respecto a la diferencia en el pago, por cuanto en algunas oportunidades tenía que continuar la jornada de trabajo hasta horas nocturnas, las cuales no fueron bien calculadas de acuerdo a la Ley.
Por último, en cuanto al pago de las horas extras alegadas como trabajadas, la demandante queda conforme con que se calcularon sobre la base salarial correcta, a saber, sobre UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensual, por lo cual nada se le adeuda por diferencia en la base salarial empleada, manteniendo su reclamo, sobre el recargo adicional que en el pago de algunas horas extras que laboró, no se hizo correctamente.
SEXTA: Así, ambas partes han convenido, de común acuerdo y libres de apremio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, en un todo conforme con las disposiciones del artículo 1.713 del Código Civil y a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento y de esta manera deciden poner fin al procedimiento antes identificado, de esta manera precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por las causas que motivaron la reclamación y por cualquier otro concepto que pudiere existir relacionado directa o indirectamente con la relación laboral que las unió, y con los hechos que motivaron la reclamación tantas veces referida.
De acuerdo con los términos de esta transacción, LA ACCIONANTE y LA ACCIONADA deciden ceder en partes iguales sus pretensiones, al reducirse la controversia a los aspectos antes señalados sobre la forma de cálculo de horas extras y bonificación nocturna. Así las cosas, LA DEMANDADA acepta pagar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) que son entregados a LA ACCIONANTE a su cabal y entera satisfacción, en este mismo acto, mediante cheque identificado con el N° 20506152, girado contra el Banco Banesco, cuenta corriente N° 01340351123513004388, de fecha 6 de diciembre de 2010, a nombre de la señora MORAIMA RODRÍGUEZ. Dicha cantidad es imputada de la siguiente manera:
1) UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de recargo de bono nocturno, por haber extendido algunos días domingo, la prestación de sus servicios por algunas horas que corresponden a la jornada nocturna.
2) UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad e intereses calculados sobre dicho concepto, según lo dispuesto en el artículo 108 LOT, por cuanto anualmente la reclamante recibía anticipos de antigüedad y cobraba los intereses devengados.
3) UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por complemento de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 108 LOT, adeudado en virtud de la negativa de la accionante a recibir la liquidación de prestaciones sociales en la oportunidad de la terminación de la relación laboral.
4) SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,00) por concepto de utilidades fraccionadas 2010, adeudadas en virtud de la negativa de la accionante a recibir la liquidación de prestaciones sociales en la oportunidad de la terminación de la relación laboral.
5) UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008-2009.
6) UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.663,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, adeudado en virtud de la negativa de la accionante a recibir la liquidación de prestaciones sociales en la oportunidad de la terminación de la relación laboral.
7) UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de intereses moratorios e indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas.
8) TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.657,00) por concepto de “Bonificación Única Especial de carácter no salarial”, por cualquier eventual diferencia que corresponda por horas extras laboradas, bono nocturno, días de descanso laborados, por diferencia en prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnizaciones por terminación de la relación laboral y demás indemnizaciones que pudiesen surgir distintas a las que han sido objeto del presente convenio, en el entendido que la misma será imputada a cualesquiera diferencias dejadas de pagar a LA ACCIONANTE a que hubiere tenido derecho, independientemente de la cuantía y naturaleza del pago, incluyendo cualquier diferencia por corrección monetaria e intereses de mora.
SÉPTIMA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de esta transacción, en el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, LA ACCIONANTE conviene en que LA DEMANDADA nada queda a deberle por ningún concepto, por cuanto la presente transacción, convenida sobre la base de la cantidad única y definitiva de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera eventuales derechos, tanto legales como contractuales, por la totalidad del tiempo de servicios que LA ACCIONANTE prestó a LA DEMANDADA y por cualquier causa; además de lo comprendido en esta transacción.
OCTAVA:LA ACCIONANTE y LA DEMANDADA, con base a lo expuesto en esta transacción y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el procedimiento que LA ACCIONANTE ha iniciado contra LA DEMANDADA, el cual cursa en el expediente distinguido con el N° AP21-L-2010-003034, de la nomenclatura de este Circuito Judicial.
NOVENA: LA ACCIONANTE reconoce y acepta que una vez realizados los pagos antes especificados, nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto relacionado con los servicios de naturaleza laboral prestados pues el pago de la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que eventualmente pudieran ser adeudados a LA ACCIONANTE por la totalidad del tiempo de servicios que prestó a LA DEMANDADA además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar por LA DEMANDADA y a que eventualmente hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determine la eventual procedencia del respectivo pago, así como por la corrección monetaria eventualmente causada hasta esta fecha y los intereses de mora. LA ACCIONANTE asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento, ni por eventual diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales e intereses sobre las mismas por el tiempo de duración de los servicios laborales; indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, preaviso, indemnización por antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; ni por vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones y utilidades fraccionadas, días adicionales de prestaciones sociales, horas extras laboradas, días de descanso trabajados y bono nocturno;
b) Remuneraciones pendientes; salario; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; corrección monetaria, así como la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; cualquier indemnización de carácter laboral, incluyendo daños y perjuicios de cualquier naturaleza, incluyendo –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo publicada Gaceta Oficial Nº 5.152 (Extraordinaria) de fecha 19 de junio de 1997; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial Nº 37600, en fecha 30 de diciembre de 2002, reformada por Decreto N° 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; Ley de Política Habitacional derogada y/o Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta Oficial Nº 38.182 en fecha 9 de mayo de 2005 y reformada por el Decreto N° 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de fecha 31 de julio de 2008, Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.155 en fecha 8 de enero de 1970, reformado por la Ley Habilitante y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809 en fecha 03 de noviembre de 2003, reformado nuevamente por Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) publicada en Gaceta Oficial N° 38.968 el 8 de julio de 2008; Código Civil publicado en Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982; y en general queda comprendido en la presente transacción, cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA ACCIONANTE prestó a LA DEMANDADA, por lo que respecta a las Leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Así mismo declaran las partes que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan indemnizados con las cantidades recibidas, por lo que LA ACCIONANTE otorga a LA DEMANDADA un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la relación que les unió y por los servicios que LA ACCIONANTE prestó y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados o cualesquiera otros reclamados, ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y cualesquiera de las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela que consagre derechos u obligaciones de carácter laboral. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en esta cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA ACCIONANTE.
LA ACCIONANTE expresamente declara que una vez como sea recibida la cantidad DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) a su entera satisfacción, nada le queda por reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los mencionados conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio; por todo lo cual extiende a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que eventualmente le corresponda o pueda corresponder. LA ACCIONANTE, por tanto, renuncia al ejercicio de acciones de carácter civil, penal, laboral y de cualquier otra naturaleza, ya que en virtud de la transacción a la cual ha llegado, finiquita cualesquiera diferencias que pudiere tener con LA DEMANDADA, muy especialmente en ocasión a los hechos que provocaron este procedimiento y significaron el cobro de prestaciones sociales e intereses sobre dichas prestaciones; utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, horas extras, días de descanso supuestamente laborados y demás conceptos e indemnizaciones laborales que se pudieron derivar de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, así como las indemnizaciones por el pretendido despido injustificado.
DÉCIMA: Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo de la reclamación que dan por terminada con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
DÉCIMA PRIMERA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Laboral que conoció el procedimiento que nos ocupa, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, homologa la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ambas partes igualmente solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva ordenar la expedición de dos (2) copias certificadas de esta acta, las cuales son otorgadas y entregadas en el presente acto.
DÉCIMA TERCERA: Se elige a la ciudad de Caracas como domicilio especial y excluyente para todos los efectos derivados de este convenio.
En este estado, este Tribunal Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en vista de las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la COSA JUZGADA. Se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas.
Caracas, seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Eduardo Nuñez C. Carmen Romero

P/ LA ACCIONANTE


Virginia Pereira
P/ LA DEMANDADA

Lisbeth C. Dos Ramos