REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Diciembre de 2010
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005552
PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA VALDERRAMA JURADO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 82.084.077.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: COLUMBA ZERPA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.248.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1994, bajo el Nº 37, tomo 14.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Comenzó la presente causa por demanda intentada por la ciudadana MARIA CRISTINA VALDERRAMA JURADO contra la empresa ADMINSITRADORA YASMIN GOURMET C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 2010. Luego de la notificación efectuada a la demandada tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Randy Gavidia en fecha 24 de noviembre de 2010 de lo cual se dejo constancia por la secretaria de ese despacho el día 26 de noviembre de 2010, asimismo siendo las 9:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la abogada COLUMBA ZERPA en su carácter de apoderada de la parte demandante. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes el fallo en que se apoya la decisión.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
I
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
1. De la lectura del escrito libelar se desprende, que la ciudadana MARIA CRISTINA VALDERRAMA JURADO comenzó a prestar servicios personales en fecha 07 de diciembre de 2009 devengando un último salario variable mensual de Bf. 18.000,00 equivalente a un salario diario de Bf. 600,00, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones y posteriormente en fecha 01 de junio de 2010 fue removida de su cargo y nombrada Sub-Gerente de Operaciones, hasta el día 30 de junio de 2010 fecha en la que renunció. Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos los hechos anteriormente señalados. Y así se establece.
2. Quedó admitido como cierto que la demandada debe a la parte actora los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; intereses sobre prestaciones, intereses de mora. Así se establece.
II
Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:
Tiempo de servicio: seis (6) meses y veintitrés (23) días.
Salario mensual: Bs. 18.000,00.
Salario Diario: Bs. 600,00.
Salario Integrales: Bs. 783,33.
• Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago, correspondiéndole cinco (5) días de salario por mes: le corresponde 45 días x 783,33 = Bf. 35.249,85
Para un total de Bs. 35.249,85.
• Vacaciones Fraccionadas se declara procedente el pago correspondiéndole:
7.5 días x salario diario 600,00 = Bs. 4.500,00
• Bono Vacacional Fraccionado se declara procedente el pago correspondiéndole:
3,48 días x salario diario Bs. 600,00 = Bs. 2.088,12
1.5 días feriados x salario diario Bs. 600,00 = Bs. 900,00
• Utilidades fraccionadas, en virtud de la admisión de los hechos se declaran procedentes y de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días x salario diario Bs. 600 = Bs. 18.000,00
Para un total de SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 60.737,97).
En virtud de lo antes expuesto se establece:
En primer lugar, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 07-04-2010 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el día 30-06-2010, fecha en que terminó la relación laboral.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tal como el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (24/11/2010), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana MARIA CRISTINA VALDERRAMA JURADO por cobro de prestaciones sociales contra ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET C.A., condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 60.737,97), derivada de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA;
NORIALY ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
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