REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010)
200º y 151º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005587
DEMANDANTE: ADRIÁN JOSÉ PAMELA MORANTE
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ADRIANA SILVEIRA
PARTE ACCIONADA: RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: GREGORY RAMÍREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL
En el día hábil de hoy, catorce (14) de diciembre del año 2010, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el demandante Adrián José Pamela Morante, cédula de identidad Nº 11.203.400, debidamente asistido por la abogada Adriana Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 39.342, y el abogado Gregory Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 122.659, representante legal de la empresa demandada Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., según consta de instrumento poder consignado en copia simple para ser agregado al expediente, junto a su original ad efectum videndi, dándose inicio a la audiencia. En este acto, en virtud de la mediación llevada por la Juez, ambas partes manifiestan la voluntad de conciliar sus posiciones mediante el siguiente acuerdo: “Entre el ciudadano Adrián José Pamelá Morante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-11.203.400, asistido en este acto por la abogada Adriana María Silveira Calderín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.342.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.342, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A, representada en este acto por el abogado Gregory Ramírez Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.262.996, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.659; se ha convenido en celebrar, mediante la intervención positiva de la Juez de la causa, el presente acuerdo logrado en mediación, en los términos siguientes:
DEFINICIONES:
LA DEMANDADA o LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa RCTV.
EL DEMANDANTE o EL EXTRABAJADOR: Este término será utilizado para referirse al ciudadano Adrián José Pamelá Morante.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y a EL DEMANDANTE.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo logrado en mediación.
PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA aceptan los siguientes hechos:
1.- Que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el día 6 de junio de 2003 hasta el día de hoy 14 de diciembre de 2010, por renuncia que se presenta en el presente acto, por lo que su antigüedad fue de 7 años, 6 meses y 8 días. Laboró como Operador Técnico de Video en la sede de LA EMPRESA ubicada en Caracas, Distrito Capital, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 horas diurnas; devengando un salario normal diario de Bs.F 60,99 y un último salario integral diario de Bs.F 65,41.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE alega en su libelo de demanda que el 10 de mayo de 2008 sufrió un accidente de trabajo cuando iba montado en una vans de LA EMPRESA y una de sus puertas traseras se abrió de manera intempestiva, cayéndose y golpeándose en la cabeza con el brocal de la calzada. Tal accidente ocasionó, en palabras utilizadas por la certificación de accidente de trabajo, lo siguiente:
1.- Fractura de base de cráneo, 2.- Post operatorio tardío de cranectomía parieto-occipital bilateral con drenaje de hematoma epidural bilateral, 3.- Luxofractura de la 1era pieza coccígea (sin secuelas), 4.- Hipoacusia Neurosensorial severa en oído derecho post-traumática (como secuela), lo que degenera una Discapacidad Parcial y Permanente, como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, presentando déficit auditivo que lo limita para realizar actividades donde la exposición a ruido en el ambiente laboral sea superior a 85 dB (en 8 horas de trabajo), para lo cual debe utilizar equipos de protección auditiva y estar incluido en el programa de conservación auditiva; así mismo debe continuar en control por consulta ORL y/o Audiología para posterior uso de auxiliares auditivos (en caso de ser necesarios).
Por lo anterior, procedió a demandar a RCTV por los siguientes conceptos:
a) Por indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo –responsabilidad objetiva- la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 18.358,35)
b) Por indemnización por daño moral establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil –responsabilidad objetiva y subjetiva- la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 300.000,00).
c) Por indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –responsabilidad subjetiva- la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 122.698,40).
El total demandado es CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 441.056,75).
TERCERA: LA DEMANDADA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LA EMPRESA desconoce y niega el carácter laboral del accidente sufrido por EL DEMANDANTE, así como de las patologías que devinieron a consecuencia del mismo y que fueron descritas en la cláusula segunda del presente acuerdo en fase de mediación. En tal sentido, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto en la vigente como en la derogada y sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativas aplicables.
CUARTA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación de la Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, visto que ha terminado la relación de trabajo, con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, llegan de mutuo y amistoso entendimiento, al siguiente acuerdo en fase de mediación:
En este mismo acto LA DEMANDADA paga a Adrián José Pamelá Morante, la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil treinta bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F 259.030,71), mediante cheque de gerencia Nº 50004808, girado a su nombre contra el Banco Mercantil, lo que comprende el pago de las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de 14 días por concepto de sueldo a razón de un salario de Bs.F 60,99 lo que arroja un saldo de Bs.F 854,00.
2.- La cantidad de 24 días por concepto de vacaciones a razón de un salario de Bs.F 60,99 lo que arroja un saldo de Bs.F 1.464,00.
3.- La cantidad por concepto de días hábiles de vacaciones a razón de un salario de Bs.F 60,99, lo que arroja un saldo de Bs.F 243,96.
4.- Por concepto de 12 días con base a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 324,00, a razón de 27 Bs.F por día laborado.
5.- La cantidad de Bs.F 213,50 por concepto de utilidades resultante de verificar el 25% de Bs.F 854,00 por los 14 días laborados en el mes de diciembre de 2010.
6.- La cantidad de Bs.F 265,13 por concepto de intereses causados por la prestación de antigüedad.
7.- La cantidad de Bs.F 32.495,69 a razón de 472 días de prestación de antigüedad acreditada en la contabilidad de la compañía.
8.- La cantidad de Bs.F 3.205,09 por concepto de 49 días de diferencia por prestación de antigüedad, a razón de un salario integral de Bs.F 65,41.
9.- La cantidad de Bs.F 671,00 por concepto de 6 días de vacaciones fraccionadas a razón de un salario normal diario de Bs.F 60,99.
10.- La cantidad de Bs.F 793,00 por concepto de 13 días de bono vacacional fraccionado a razón de un salario normal diario de Bs.F 60,99.
11.- La cantidad de Bs.F 249.812,40 por concepto de bono transaccional por el pago de cualquier eventual indemnización por el supuesto y negado accidente de trabajo y sus secuelas, descrito en la segunda cláusula del presente acuerdo.
La suma de los anteriores conceptos arroja un total de Bs.F 290.341,95 cantidad ésta al que el EX TRABAJADOR acepta que se le realicen las siguientes deducciones:
1.- La cantidad de Bs. 732,00 por concepto de pago por adelantado de la primera quincena.
2.- La cantidad de Bs.F 382,34 por concepto de pago de prima de hospitalización, cirugía y maternidad.
3.- La cantidad de Bs.F 20,00 por concepto de pago de prima por servicios funerarios.
4.- La cantidad de Bs.F 27,25 por concepto de Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda;
5.- La cantidad de Bs.F 4,22 por concepto de régimen prestacional de empleo.
6.- La cantidad de Bs.F 33,78 por concepto de seguro social obligatorio.
7.- La cantidad de Bs.F 1,05 por concepto de INCES.
8.- La cantidad de Bs.F 30.110,08 por concepto de adelantos realizados a la prestación de antigüedad.
La suma de las deducciones arroja un saldo de Bs.F 31.311,24 por lo que al restar dicha cantidad del saldo de asignaciones arriba descritas concluimos que el EX TRABAJADOR recibirá la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil treinta bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F 259.030,71).
Adicionalmente la empresa realizó un aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda de Bs.F 55,50.
LA DEMANDADA niega el origen laboral del accidente descrito en el libelo de demanda, así como de las secuelas que del mismo se causaron, y que fueron descritos en la cláusula segunda del presente acuerdo, y considera incluido en el monto señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos e indemnizaciones demandados, así como por los aquí descritos y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir de la aplicación de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de cualquier convención colectiva que se juzgase aplicable, del contrato individual de trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, consideran incluido el pago íntegro de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le correspondan o pudieran corresponder recibir al DEMANDANTE, de conformidad con la legislación laboral, civil y de la seguridad social.
QUINTA: Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada conforme a lo descrito en la cláusula cuarta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir al DEMANDANTE con ocasión al accidente y secuelas descritos en la cláusula segunda del presente acuerdo, así como los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo que lo vinculó a LA DEMANDADA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, convenciones colectivas de trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
SEXTA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por LA DEMANDADA y que ésta nada queda a deberles por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.
OCTAVA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas SEGUNDA del presente acuerdo ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud del supuesto accidente de trabajo y sus consecuencias, así como de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por concepto de daño moral o indemnizaciones previstas en la LOT o LOPCYMAT o Código Civil derivadas del supuesto accidente de trabajo y sus consecuencias descritos en el libelo de demanda, así como de la indemnización por despido injustificado, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sean diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extraordinarias diurnas o nocturnas, y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, antigüedad contractual, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios, prestaciones o componentes salariales contenidos en convenios colectivos de trabajo, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de LA EMPRESA, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil, Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, beneficios derivados de la seguridad social, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto que el monto convenido en la cláusula CUARTA cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder al DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional, incluyendo los beneficios derivados de los contratos individuales, o generados por el uso y costumbre dentro de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS; o por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA o pudo haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro emergente o derivado de la relación laboral mantenida y de su terminación, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.
Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional.
NOVENA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
DÉCIMA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas partes ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA PRIMERA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la provea”.
Este Tribunal en vista de que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con lo estatuido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas por ambas partes, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3ero del artículo 21 eiusdem, instándoles a consignar los respectivos fotostatos. Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordenará el cierre informático y el archivo definitivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..
La Juez,
El Secretario,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Santos Murati
Los Presentes
|