REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-005950
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RANGEL SOSA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA ELENA ARISMENDI
PARTE DEMANDADA: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

I

Recibida la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Rangel Sosa el 03 de diciembre de 2010, previa su distribución, para conocer en fase de sustanciación, se revisó a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, observándose que el demandante se desempeñaba como Jefe de Planificación y Presupuesto en la Dirección General de Protección Civil y fue designado en Comisión de Servicio en la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT), adscrita al Ministerio Popular para la Educación, y peticiona diferencia de salario básico por la encargaduría durante más de cuatro meses, según contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía Metropolitana y el SUMEP-ALCAMET.
II

De los hechos explanados en el escrito libelar, se observa que la petición de las diferencias salariales, se realiza por el ciudadano supra identificado, al prestar un servicio como funcionario público en la Dirección General de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal. Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir de los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; de las solicitudes de calificación de despido, de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales, de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y de los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. A su vez, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por dicha Ley.

De allí que la demanda presentada por la abogado Luisa Elena Arismendi, en representación del ciudadano José Gregorio Rangel Sosa, quien es funcionario público del Gobierno del Distrito Federal de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser conocida por sus jueces naturales; los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, y no por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que no tiene competencia en materia funcionarial, según lo establecido en la nuestra ley adjetiva y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declina la competencia, para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato intentada por el ciudadano José Gregorio Rangel Sosa contra el


Gobierno del Distrito Federal, en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.


La Jueza La Secretaria


Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Jennifer Martínez



La Secretaria de este Juzgado, abogado Jennifer Martínez deja constancia que el día de hoy 14 de diciembre de 2010, a las 3:30 p.m. se publicó la presente sentencia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente.


La Secretaria


Abg. Jennifer Martínez