REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de diciembre de 2010
Años 200° y 151


ASUNTO: AP21-L-2009-004156
PARTE ACTORA: RAUL ALBERTO RODRÍGUEZ PACHECO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIQUEL AMEZQUITA PION
PARTE DEMANDADA: CUSTODIA VIGILANCIA Y PROTECCIÓN CUVIPROT, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

El 05 de agosto de 2009, el abogado Mickel Amezquita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 97.648, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Raúl Rodríguez, cédula de identidad N° 4.851.770, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Custodia Vigilancia y Protección Cuviprot, C.A., la cual fue admitida por este Juzgado el 06 de agosto de 2009, se libraron carteles de notificación.

El 18 de septiembre de 2009, el ciudadano alguacil Jesús Pérez, participó al folio 12 del expediente que se dirigió a la dirección procesal de la parte demandada y no ubicó la sede de la empresa, solicitando información adicional para cumplir con la notificación ordenada. El 24 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar puntos de referencia, en virtud de las resultas negativas de la notificación.

II

De lo anterior se observa, que una vez introducida demanda en contra de Custodia Vigilancia y Protección Cuviprot, C.A., se ordenó la notificación de la sociedad mercantil demandada, sin que se lograra la misma, se le solicitó a la parte actora suministrara datos adicionales del domicilio procesal, sin que en el lapso superior a un año hubiese actuación procesal alguna, por lo cual se demuestra que a lo largo de más de un (1) año, hubo un total desinterés en seguir el procedimiento.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, tanto por la parte actora como parte demandada, suficientemente identificados, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por el ciudadano Raúl Alberto Rodríguez Pacheco en contra de la sociedad mercantil Custodia Vigilancia y Protección Cuviprot, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora, de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 21 de diciembre de 2010. Años 200° y 151°.

La Jueza El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Oscar Javier Rojas


Se deja constancia que el día de hoy 21 de diciembre de 2010, a las 02:00 p.m., el secretario de este Juzgado registro y publicó la presente sentencia

Secretario

Abg. Oscar Javier Rojas