REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1989-000003.- INTERLOCUTORIA Nº 158.-
ASUNTO ANTIGUO: 581.-

En horas de despacho del día 17 de febrero de 1989, el ciudadano GONZALO MONSALVE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.550.891, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.828, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HIM WOONG, titular de la cédula de identidad Nº 6.074.807, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, en contra de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DGSJ-3-1-294, de fecha 27 de diciembre de 1988, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, modificatoria del Reparo Nº DGCA-4-3-2-042, de fecha 04 de agosto de 1988, el cual fue formulado por la Dirección de Fiscalización y Examen de de Ingresos de la Contraloría General de la República, a cargo del ciudadano supra mencionado por la cantidad de Bs. 29.839.616,19 reduciéndolo a la cantidad de Bs. 14.483.814,45 equivalentes a Bs.F. 14.483,81 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 13 de marzo de 1989, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 581, actual Asunto Nº AF41-U-1989-000003, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio.

En fecha 03 de abril de 1989, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de febrero de 1989.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 41 y 45, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 20 de abril de 1989, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 26 de abril de 1989, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 27 de abril de 1989, fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo respectivo, el cual fue remitido mediante Oficio Nº DGSJ-3-2-026 de fecha 21 de abril de 1989, emanado de la oficina de Recursos Jurisdiccionales de la referida Dirección de Procedimientos Jurídicos.

El 07 de junio de 1989, el ciudadano Román Alfonso Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 2.089.870 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales.

Posteriormente, el Tribunal en fecha 19 de junio de 1989, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 04 de octubre de 1990, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 15 de octubre de 1990, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, comparecieron, por una parte el ciudadano Román Alfonso Mendoza, ya identificado, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes constante de dos (02) folios útiles; y por otra parte, la ciudadana Norga Possamai C., actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, quien presentó diligencia a objeto de consignar conclusiones escritas en trece (13) folios útiles.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 1990, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 08 de enero de 1991, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 16 de julio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-
PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JOSÉ HIM WOONG, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde que presentó su escrito de informes en fecha 15 de octubre de 1990.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial del ciudadano JOSÉ HIM WOONG desde el 15 de octubre de 1990, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal del ciudadano JOSÉ HIM WOONG y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


ASUNTO: AF41-U-1989-000003.-
ASUNTO ANTIGUO: 581.-
JSA/ith.-