REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: AF41-U-1995-000039.- INTERLOCUTORIA Nº 157.-
ASUNTO ANTIGUO: 878.-

En horas de despacho del día 20 de junio de 1995, los ciudadanos Ángel Gabriel Viso y Alexander Preziosi, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.100.828 y 6.301.810, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.671 y 38.998 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “GTME DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1981, bajo el N° 9, Tomo 88-A Sgdo., y modificados sus estatutos sociales, mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 72, Tomo 11-A Pro., en fecha 13 de julio de 1994, interpusieron recurso contencioso tributario, en contra de la denegación tácita por silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto por dicha recurrente, en fecha 17 de enero de 1995, ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, actual Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº 01043 de fecha 25 de noviembre de 1994, emanada de la antigua Administración de Hacienda de la Región Capital, ahora Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se ordenó expedir Planillas de Liquidación a cargo de la contribuyente supra mencionada, por montos de Bs.5.008.224,34 (I.S.L.R.), y Bs. 5.050.344,40 (Multa), para el ejercicio fiscal de 1989, para un monto total de Bs. 10.058.568,74 re-expresado actualmente en la cantidad de Bs.F. 10.058,57 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 03 de julio de 1995 se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 878, actualmente signado bajo el Nº AF41-U-1995-000039, y librar las notificaciones legales correspondientes; asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 89 al 91 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 05 de octubre de 1995, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 19 de octubre de 1995 se abrió la causa a pruebas.

El 14 de noviembre de 1995, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, y promovió pruebas documentales, de exhibición y de experticia contable; posteriormente el Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 1995, admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 24 de enero de 1996, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 26 de febrero de 1996, compareció, por una parte, la ciudadana Carolina Solórzano, titular de la cédula de identidad N° 10.182.872 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.054, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “GTME DE VENEZUELA, S.A.”, quien presentó escrito de informes constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles; y por otra parte, la ciudadana Rosa Díaz de Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 2.536.072 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 5.628, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en trece (13) folios útiles. En esa misma fecha el Tribunal dejó constancia de ello, y seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha 07 de marzo de 1996, la representación judicial de la recurrente presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria.

En fecha 28 de junio de 1996, el Tribunal difirió por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para dictar Sentencia.

En fecha 18 de abril de 1992, fue recibida copia certificada del expediente administrativo respectivo, el cual fue remitido mediante Oficio N° HGJT-J-97-E-809 de fecha 07 de marzo de 1997, emanado de la extinta Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

En fecha 06 de agosto de 2001, compareció la ciudadana Carolina Solórzano, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, a los fines de consignar copia simple de la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-1089 de fecha 18 de abril de 2001, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, ahora Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 17 de enero de 1995, confirmándose en consecuencia las Planillas de Liquidación Nos. 01-1-64-002158 y 01-1-64-002159, por montos respectivos de Bs. 4.809.851,81 y 198.372,53, emitidos en concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1989; siendo revocada asimismo, la Planilla de Liquidación N° 01-1-64-002158 de fecha 07 de diciembre de 1994, por monto de Bs. 5.050.344,40, emitida en concepto de Multa. Por tanto, la recurrente quedó obligada a pagar la cantidad total de Bs. 5.008.224,34 equivalente actualmente a Bs. 5.008,22.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 18 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-
PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “GTME DE VENEZUELA, S.A.”, en contra de la denegación tácita por silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto por dicha recurrente, en fecha 17 de enero de 1995, ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, actual Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº 01043 de fecha 25 de noviembre de 1994, emanada de la antigua Administración de Hacienda de la Región Capital, ahora Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio desde que presentó, el 06 de agosto de 2001, diligencia a los fines de consignar copia simple de la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-1089, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, de lo cual por consiguiente se desprende que no acudió a impulsar el proceso una vez dictado el “VISTOS” en la causa.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “GTME DE VENEZUELA, S.A.” desde el 06 de agosto de 2001, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su dirección fiscal en virtud que no consta en autos domicilio procesal donde practicar dicha notificación, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su dirección fiscal en virtud que no consta en autos domicilio procesal donde practicar dicha notificación.


-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “GTME DE VENEZUELA, S.A.” y/o a su apoderado judicial, en su dirección fiscal en virtud que no consta en autos domicilio procesal donde practicar dicha notificación, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario,

Abg. Félix José España González.-


ASUNTO: AF41-U-1995-000039.-
ASUNTO ANTIGUO: 878.-
JSA/ojpp.-