REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: AF41-U-2002-000158.- SENTENCIA Nº 160.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.909.-


“Vistos”, sólo con los Informes de la Representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 24 de abril de 2002, el ciudadano Henri Laorden Fichot, titular de la cédula de identidad N° 13.943.405 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.433, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA COFFEEMATIC, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1992, bajo el N° 6, Tomo 79-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario, en contra de la expedición de los Actos Administrativos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), contenidos en el Acta de Reconocimiento de fecha 05 de febrero de 2002, efectuada por el funcionario Reconocedor Jesús Tovar indicando que el Código Arancelario 8476.21.00 gravamen 5% Ad Valorem, presentado en la Declaración de Aduanas, no es el correcto, sino que aplica el 8419.81.00 gravamen 15% Ad Valorem; Acto de Reconocimiento de fecha 01 de marzo de 2002, efectuado por el funcionario Reconocedor Raquel Cordova, quien ratificó la actuación del primer Acto de Reconocimiento; Resolución de fecha 05 de febrero de 2002 sin número, mediante la cual se le impone a la contribuyente supra mencionada Multa por los impuestos diferenciales entre el 5% declarado y el 15% resultante del reconocimiento a saber 10% x 2 igual al 20%, ajustando también la tarifa declarada al 15% Ad Valorem y la Planilla de Liquidación N° 0041670, por monto de Bs. 4.731.622,04 equivalente a Bs.F. 4.731,62 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2002, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 1.909, actualmente signado bajo el N° AF41-U-2002-000158, se ordenaron las notificaciones legales correspondientes, y se solicitó mediante oficio, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 10 de junio de 2002, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual, consignó escrito de reforma del recurso contencioso tributario, constante de cuatro (04) folios útiles.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 133, 135 y 137 al 139 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 09 de fecha 17 de febrero de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 07 de marzo de 2003, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el Mérito Favorable de los autos, así como pruebas Documentales.
El 17 de marzo de 2003, el ciudadano Henri Laorden Fichot, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó diligencia, a los fines de solicitar que la presente causa sea decidida con los elementos de prueba que constan en autos.

En fecha 28 marzo de 2003, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 09 de julio de 2003, compareció únicamente la ciudadana Danny Garnica, titular de la cédula de identidad N° 11.492.391 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.244, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles. En la misma fecha el Tribunal dejó constancia de ello, y seguidamente dijo “VISTOS”.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 02 de diciembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)


-I-
PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA COFFEEMATIC, C.A.”, en contra de la expedición de los Actos Administrativos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), contenidos en el Acta de Reconocimiento de fecha 05 de febrero de 2002, efectuada por el funcionario Reconocedor Jesús Tovar indicando que el Código Arancelario 8476.21.00 gravamen 5% Ad Valorem, presentado en la Declaración de Aduanas, no es el correcto, sino que aplica el 8419.81.00 gravamen 15% Ad Valorem; Acto de Reconocimiento de fecha 01 de marzo de 2002, efectuado por el funcionario Reconocedor Raquel Cordova, quien ratificó la actuación del primer Acto de Reconocimiento; Resolución de fecha 05 de febrero de 2002 sin número, mediante la cual se le impone a la contribuyente supra mencionada Multa por los impuestos diferenciales entre el 5% declarado y el 15% resultante del reconocimiento a saber 10% x 2 igual al 20%, ajustando también la tarifa declarada al 15% Ad Valorem y la Planilla de Liquidación N° 0041670, por monto de Bs. 4.731.622,04 equivalente a Bs.F. 4.731,62; sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio desde que presentó, el 17 de marzo de 2003, diligencia mediante la cual solicitó que la presente causa se decidiera con los elementos de prueba que constan en autos, de lo cual por consiguiente se desprende que no acudió a impulsar el proceso una vez dictado el “VISTOS” en la causa.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “DISTRIBUIDORA COFFEEMATIC, S.A.” desde el 17 de marzo de 2003, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.


-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “DISTRIBUIDORA COFFEEMATIC, S.A.” y/o a su apoderado judicial en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario,

Abg. Félix José España González.-


ASUNTO: AF41-U-2002-000158.-
ASUNTO ANTIGUO: 1909.-
JSA/ojpp.-