REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: AF41-U-1994-000029.- SENTENCIA Nº 1.567.-
ASUNTO ANTIGUO: 810.-

“VISTOS” sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 03 de junio de 1994, se recibió Oficio N° HJI-320-000614 de fecha 11 de mayo de 1994, emanado de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha 06 de marzo de 1992, ante la entonces Administración de Hacienda de la Región Central de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, por el ciudadano Jean Pierre Crouzat, titular de la cédula de identidad Nº 82.100.202, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “K.S.B. VENEZOLANA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1970, bajo el N° 80, Tomo 107-A, expediente N° 43106, debidamente asistido por la ciudadana Miriam Moreno León, titular de la cédula de identidad Nº 4.451.075 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.292, en contra de la Resolución N° HJI-100-00145 de fecha 04 de marzo de 1994, emanada de dicha Gerencia Jurídico Impositiva, mediante la cual se confirmó la Resolución N° HRCE-540-000505 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 10-10-61-000148 ambas de fecha 01 de noviembre de 1991, por monto de Bs. 221,50 (I.S.R.L); Bs. 221,50 (Multa); Bs. 3.525,68 (Multa) y Bs. 442,48 (Intereses Moratorios) para un total de Bs. 4.411,16 equivalente a Bs.F. 4,41 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007, para su ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 1985.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 1994, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 810, actualmente signado bajo el Nº AF41-U-1994-000029, y librar las notificaciones legales correspondientes.

El 01 de agosto de 1994, se recibió en este Juzgado Oficio N° HJI-320-000890 de fecha 01 de julio de 1994, emanado de la entonces Dirección Jurídico Impositiva supra mencionada, a los fines de remitir los recaudos relacionados con el recurso bajo estudio.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 08 de agosto de 1994, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 21 de septiembre de 1994 se abrió la causa a pruebas.

El 18 de noviembre de 1994, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 16 de diciembre de 1994, compareció únicamente la ciudadana Diana Golindano de Casal, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles. En la misma fecha el Tribunal dejó constancia de ello, y de seguidas dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad de dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 1995, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días, la oportunidad para emitir el fallo correspondiente.

En fecha 27 de noviembre de 1996, la representación judicial de la contribuyente consignó diligencia, solicitando se dictara sentencia en el caso subjudice, solicitud ratificada en fechas 27 de febrero de 1997, 15 de julio del mismo año y 12 de agosto de 1999.

No hubo más actuaciones por parte del apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 29 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial del contribuyente “K.S.B. VENEZOLANA, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 12 de agosto de 1999, fue presentada diligencia solicitando se dictara sentencia en el caso subjudice. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 16 de diciembre de 1994; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 12 de agosto de 1999, cuando su apoderado judicial presentó diligencia solicitando se dictara sentencia en el caso subjudice.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente “K.S.B. VENEZOLANA, C.A.”, en fecha 06 de marzo de 1992, ante la entonces Administración de Hacienda de la Región Central de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fue remitido a este Órgano Jurisdiccional mediante Oficio N° HJI-320-000614 de fecha 11 de mayo de 1994, emanado de la entonces Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en contra de la Resolución N° HJI-100-00145 de fecha 04 de marzo de 1994, emanada de dicha Gerencia Jurídico Impositiva, mediante la cual se confirmó la Resolución N° HRCE-540-000505 y la Planilla de Liquidación N° 10-10-61-000148 ambas de fecha 01 de noviembre de 1991, por monto de Bs. 221,50 (I.S.R.L); Bs. 221,50 (Multa); Bs. 3.525,68 (Multa) y Bs. 442,48 (Intereses Moratorios) para un total de Bs. 4.411,16 equivalente a Bs.F. 4,41.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-

ASUNTO: AF41-U-1994-000029.-
ASUNTO ANTIGUO: 810.-
JSA/ojpp.-