REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1992-000001.- SENTENCIA Nº 1569.-
ASUNTO ANTIGUO: 707.-

“Vistos”, sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.-

El ciudadano JEAN PIERRE CROUZAT, titular de la cédula de identidad Nº E-82.100.202 actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “K.S.B. VENEZOLANA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1970, anotado bajo el Nº 80, Tomo 107-A, debidamente Asistido por la ciudadana MIRIAM MORENO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.451.075 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.292; interpuso en fecha 15 de julio de 1992, recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1982, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario N° HRCE-540-000126 de fecha 12 de junio de 1992, emanada de la División de Fiscalización de la Administración de Hacienda Región Central del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y su correlativa Planilla Demostrativa de Liquidación Anual N° 10-10-65-000080 de fecha 15 de junio de 1992, expedida a cargo de la contribuyente supra mencionada, en virtud de la determinación de rebaja de Impuesto de Bs. 868.900,04, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1986 al 31-12-1986, en concepto de inversión traspasable e Impuesto pagado en exceso de Bs. 6.649,95, para un monto total de Bs. 875.549,99 equivalente a Bs.F. 875,55, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de Marzo de 2007.

Por auto de fecha 30 de julio de 1992, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 707, actual Asunto Nº AF41-U-1992-000001, y notificar a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y oficiarle a fin de solicitarle el envío e este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo respectivo; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República. Se libraron al efecto, las correspondientes boletas de notificación y Oficio.

El 13 de agosto de 1992, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios 75, 76 y 77, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 17 de septiembre de 1992 se abrió la causa a pruebas.

El 02 de octubre de 1992, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas documentales; posteriormente el Tribunal, en fecha 13 de octubre de 1992 admitió las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 12 de noviembre de 1992, vencido el lapso probatorio, se dio inicio a la relación de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha. En esa oportunidad se suspendió dicha relación para continuarla en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente; lo cual se reiteró en fecha 03 de diciembre de 1992.

El 15 de enero de 1993, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 08 de febrero de 1993, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana NELLY ALVARADO DE AGUDELO, titular de la cédula de identidad N° 3.811.042, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.685, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito. Seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 11 de febrero de 1993, se recibió el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, el cual fue remitido mediante Oficio N° HJI-320-000124 de fecha 05 de febrero de 1993, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda.

En fecha 09 de junio de 1993, el Tribunal difirió por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para dictar Sentencia.

En fechas 15 de junio de 1994, 23 de noviembre de 1995, 27 de noviembre de 1996, 27 de febrero y 15 de julio de 1997, y 12 de agosto de 1999, compareció la ciudadana Miriam Moreno León, ya identificada, quien presentó diligencias, solicitando al Tribunal emitir el correspondiente fallo.

En fecha 21 de agosto de 1995, la representante judicial de la recurrente, solicitó mediante diligencia, la habilitación del tiempo necesario para dictar sentencia; el Tribunal en esa misma fecha, comprobada la urgencia del caso, procedió a la habilitación solicitada.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 01 de junio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


En fecha 15 de junio de 2010 se dictó sentencia interlocutoria N° 72, mediante la cual observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio desde que presentó diligencia en fecha 12 de agosto de 1999, solicitando se emitiera el fallo correspondiente, y se ordenó notificar al representante legal de la contribuyente “K.S.B. VENEZOLANA, C.A.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

En fecha 16 de junio de 2010 fue librada boleta de notificación, en acatamiento a lo ordenado mediante sentencia interlocutoria N° 72, las resultas de dicha boleta fueron consignadas en fecha 22 de octubre de 2010 por la ciudadana AMARNA MORENO, actuando en su carácter de Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de esta Jurisdicción Especial, mediante la cual deja constancia que la misma no fue firmada por cuanto la empresa no se encuentra en esa dirección por lo que procedió a fijar duplicado conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, actuación esta que corre inserta a los folios mil doscientos diecinueve (1219) al mil doscientos veintiuno (1221) ambos inclusive.

En fecha 27 de octubre de 2010 el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia mediante certificación de secretaría de la consignación de dicha boleta de notificación, indicando que la referida boleta comenzará a surtir los efectos legales correspondientes a partir de esa misma fecha.

-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que posterior a la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “K.S.B. VENEZOLANA, C.A.” realizó su última actuación cuando en fecha 12 de agosto de 1999, consignó diligencia solicitando que se dicte sentencia en la presenta causa, observando que han transcurrido mas de once (11) años, sin constar en autos que la parte actora, durante ese período realizara actuación alguna dirigida a darle impulso, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 08 de febrero de 1993; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 12 de agosto de 1999, cuando su representación judicial presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 15 de julio de 1992, por el ciudadano JEAN PIERRE CROUZAT, titular de la cédula de identidad Nº E-82.100.202 actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “K.S.B. VENEZOLANA C.A.”, debidamente asistido por la ciudadana MIRIAM MORENO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.451.075 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.292, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario N° HRCE-540-000126 de fecha 12 de junio de 1992, emanada de la División de Fiscalización de la Administración de Hacienda Región Central del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y su correlativa Planilla Demostrativa de Liquidación Anual N° 10-10-65-000080 de fecha 15 de junio de 1992, expedida a cargo de la contribuyente supra mencionada, en virtud de la determinación de rebaja de Impuesto de Bs. 868.900,04, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1986 al 31-12-1986, en concepto de inversión traspasable e Impuesto pagado en exceso de Bs. 6.649,95, para un monto total de Bs. 875.549,99 equivalente a Bs.F. 875,55.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,


Abg. Félix José España González.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



ASUNTO N° AF41-U-1992-000001.-
ASUNTO ANTIGUO N° 707.-
JSA/marr.-