REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO N° AF41-U-1995-000015.- INTERLOCUTORIA Nº 166.-
ASUNTO ANTIGUO N° 875.-
En horas de despacho del día 06 de junio de 1995, el ciudadano ALBERTO PARRA FEBRES, titular de la cédula de identidad N° 682.621 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 746, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “VENEZCO, INC”, sociedad extranjera constituida y existente de conformidad con las leyes del Estado de California, Estados Unidos de América y debidamente domiciliada en Venezuela, lo cual consta del documento inscrito ante el Registro de Comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el N° 851, folios 423 al 426 del Tomo VIII, de los libros del referido Registro; interpuso recurso contencioso tributario, en contra de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. 00595 de fecha 05 de agosto de 1994; 00612 y 00643, ambas de fecha 12 de agosto de 1994, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, División del Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal, adscrita al extinto Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y sus correlativas Planillas de Liquidación, todas de fecha 17 de agosto de 1994, emitidas en materia de Impuesto sobre la Renta, identificadas continuación:
RESOLUCIÓN N° PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° CONCEPTO EJERCICIO FISCAL MONTO Bs.
00595 01-1-60-000239 MULTA 01/01/89 al 31/12/89 1.112.902,59
INTERESES MORATORIOS 83.467,62
00612 01-1-60-000237 MULTA 01/01/90 al 31/12/90 5.457.229,79
INTERESES MORATORIOS 409.292,23
00643 01-1-60-000238 MULTA 01/01/91 al 31/12/91 5.261.684,99
INTERESES MORATORIOS 394.626,37
Lo cual asciende a un monto total de Bs. 12.719.203,59 equivalente actualmente en Bs. F. 12.719,20, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 1995 se le dió entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 875, actual Asunto Nº AF41-U-1995-000015, y librar las notificaciones legales correspondientes. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Estando las partes a derecho, según consta en autos en los folios 65 al 67 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 05 de octubre de 1995, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 19 de octubre de 1995 se abrió la causa a pruebas.
El 24 de enero de 1996, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
El 24 de febrero de 1996, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente el ciudadano ALBERTO PARRA FEBRES, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quien presentó su correspondiente escrito de informes constante de un (01) folio útil. Seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” mediante auto de fecha 26 de febrero de 1996, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fecha 05 de junio de 1996, el ciudadano ALBERTO PARRA FEBRES, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual dicha recurrente manifestó su interés en acogerse al beneficio consagrado en la Ley de Remisión Tributaria. Seguidamente en esa misma fecha, la ciudadana NELLY ALVARADO DE AGUDELO, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la diligencia suscrita por el ciudadano supra mencionado, asi como de las correspondientes planillas de liquidación; siendo expedidas las mismas en fecha 07 junio de 1996.
En fecha 06 de junio de 1996, se dictó auto ordenando suspender la causa hasta tanto no constara en autos el finiquito otorgado por la Administración Tributaria.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 1996, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 22 de abril de 1997, se recibió Oficio N° HGJT-J-96-E-4792 de fecha 10 de diciembre de 1996, emanado de la antigua Gerencia Jurídico Tributario, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remitió el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
En fecha 27 de octubre de 1998, el ciudadano ALBERTO PARRA FEBRES, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, presentó escrito conjuntamente con el Auto dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, de fecha 04 de junio de 1998, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de remisión Tributaria, solicitando en consecuencia la continuación del presente proceso, y se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “VENEZCO, INC”, en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde que en fecha 27 de octubre de 1998 el ciudadano ALBERTO PARRA FEBRES, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito conjuntamente con el Auto dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de fecha 04 de junio de 1998, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de remisión Tributaria, solicitando en consecuencia la continuación del presente proceso, y se dicte sentencia en la presente causa.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “VENEZCO, INC” desde el 27 de octubre de 1998, fecha en la cual el ciudadano ALBERTO PARRA FEBRES, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presentó escrito conjuntamente con el Auto dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de fecha 04 de junio de 1998, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de remisión Tributaria, solicitando en consecuencia la continuación del presente proceso, y se dicte sentencia en la presente causa; este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “VENEZCO, INC” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AF41-U-1995-000015.-
ASUNTO ANTIGUO N° 875.-
JSA/fjeg/dgo.-
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