REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario
(Denegación Tacita del Recurso Jerárquico)
Asunto: 1051/AF42-U-1997-000024 Sentencia No. 0081/2010

”Vistos”: Sin informes de las partes

Contribuyente Recurrente: Oxidaciones Orgánicas C.A. (OXIDOR) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de abril de 1967 bajo el No. 32, Tomo 24-A, siendo su última modificación en fecha 01 de febrero de 1996 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 45, Tomo 12-A con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07503134-2.
Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadana María Cristina Quintero, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.9.882.274, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.726.
Acto Recurrido: La Resolución No. GRTI-RCE-DR-300-ICSVM-09 de fecha 26 de febrero de 1997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por denegación tácita del recurso jerárquico ejercido en contra de dicha resolución, con la cual, ante solicitud de reintegros de créditos fiscales del impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, provenientes de su actividad exportadora durante los períodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1995, por la cantidad de Bs. 84.008.980,00, a la contribuyente recurrente se le reconocieron créditos fiscales por un monto de Bs.44.506.795,92 y se le rechazaron créditos fiscales por la cantidad de Bs. 39.502.184,08.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servició Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación Judicial de la República: ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 26.507., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto Al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso, con la presentación de un escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de febrero de 1997.
En fecha 08-09-1997, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remite a este Tribunal el expediente contentivo de Recurso Contencioso Tributario y demás recaudos, constante de 39 folios útiles.
Por auto de fecha 18-09-1997, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 1051 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Gerente General de Desarrollo Tributario (SENIAT) del Ministerio de Hacienda, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y a la Administración Tributaria de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Tributario. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.
Por auto de fecha 09-01-1998, este Tribunal admite el recurso.
Por auto de fecha 30-01-1998, se declara la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 27-04-1998, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fija el décimo quinto día siguiente de despacho para la realización del acto de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 25-05-1998, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia en el acto de informes. En consecuencia, el Tribunal declara que no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Dice “Vistos y entra en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de despacho siguientes para dictar sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, consistente en la Resolución GRTI-RCE-DR-300-ICSVM-09 de fecha 26-02-1997, en la cual, ante solicitud de reintegros de créditos fiscales del impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, provenientes de la actividad exportadora de la contribuyente durante los períodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1995, por la cantidad de Bs. 84.008.980,00, se le reconocieron créditos fiscales por un monto de Bs.44.506.795,92 y se le rechazaron créditos fiscales por la cantidad de Bs. 39.502.184,08.
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que la recurrente, desde la fecha 25-05-1998, en la cual el Tribunal dijo “Vistos”, no instado al Tribunal a dictar sentencia. Lo anterior indica que desde la fecha anteriormente indicada hasta la fecha de dictar esta sentencia (14-12-2010) ha transcurrido un lapso de tiempo de doce (12) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, en el cual la recurrente (Oxidaciones Orgánicas C.A.) dejó de manifestar interés para que se le resuelva su causa. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana Maria Cristina Quintero, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.882.274, inscrita en el Inpreabogado con el No. 44.726, actuando como Apoderada Judicial de la contribuyente Oxidaciones Orgánicas C.A. ut supra identificada, en contra de la Resolución GRTI-RCE-DR-300-ICSVM-09 de fecha 26-02-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por denegación tácita del recurso jerárquico ejercido en contra de dicha resolución, con la cual, ante solicitud de reintegros de créditos fiscales del impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, provenientes de su actividad exportadora durante los períodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1995, por la cantidad de Bs. 84.008.980,00, a la contribuyente recurrente se le reconocieron créditos fiscales por un monto de Bs.44.506.795,92 y se le rechazaron créditos fiscales por la cantidad de Bs. 39.502.184,08.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Año 200º. De la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.




La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.











Asunto: 1051/AF42-U-1997-000024
RCJ/gma.