REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 328/AF42-U-1983-000007 Sentencia No. 0080/2010
”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Viviendas Universo, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 13, Libro 116,.
Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano Hugo Jesús Herrera Villamediana, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7744.
Acto Recurrido: a) Las Resoluciones Nros 500192, 500193, 500194, 500195, 500196, 500197, 500198, 500199, todas de fecha 12/01/1983, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Central del Ministerio de Hacienda, con la cual se le imponen multas a la recurrente por no llevar los libros de contabilidad sellados, ni en forma ordenada, tal como lo disponen los principios de contabilidad, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 190 de su reglamento. b) Planillas de Liquidación Nros 000049, 000049, 000044, 000044, 000048, 000048, 000045 y 000047 de la misma fecha, por la cantidad de Bs. 125.637,00, Bs. 131.918,85, Bs. 1.419.475,11, Bs. 1.490.448,86, Bs. 343.247,94, Bs. 360.410,33, Bs. 5.125,00, Bs. 10.250,00, emanadas de la Administración General de Impuesto Sobre La Renta del Ministerio de Hacienda.
Las multas y planillas se corresponden con los ejercicios fiscales 1974, 1976 y 1977.

Administración Recurrida: Administración General de Impuesto Sobre La Renta del Ministerio de Hacienda.
Representación Judicial de la República: ciudadana Luisa Blanco de Salazar, mayor de edad, abogado.
Tributo: Impuesto sobre La Renta.

I
RELACIÓN
En fecha 09 de Noviembre de 1983, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa.
En horas de Despacho del día 09 de Noviembre de 1983, se formó Expediente bajo el correlativo 328, nomenclatura antigua de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos, Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Contribuyente.
Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folios 185, ciudadano Procurador General de la República; folio 186 Contralor General de la República, y al folio 187 Contribuyente.
En fecha 29/03/1984, se admite el referido recurso.
Por auto de fecha 04/04/1984, se declara la causa abierta a pruebas.
En fechas 30/04/1984 y 12/06/1984, el Apoderado Judicial de la recurrente, presentó escritos de Promoción de Pruebas, admitiéndose las mismas en fechas 07/05/1984 y 13/06/1984.
En fecha 19/06/1984 se libraron Boletas de Notificaciones a los ciudadanos Jesús Maria Rivas, Miguel Calvo, y Andrés Eloy Carreño, a los fines de que acepte o rechace el Cargo de Experto Contable.
El día 28/06/1984 se levanto acta mediante la cual este tribunal deja constancia de la aceptación al cargo de experto del ciudadano Jesús Maria Rivas.
En la audiencia de fecha 28/06/1984, se levantó acta, en la cual este Tribunal deja constancia del rechazo del los ciudadanos Miguel Calvo y Andrés Eloy Carreño, a la designación del cargo de Expertos Contables, siendo el único experto designado para la evacuación de la referida prueba el licenciado Jesús Maria Rivas.
En diligencia de fecha 26/09/1984, la recurrente desiste de la Prueba de Experticia Contable. Por auto de esta misma fecha se suspende la relación de la causa para continuarla el décimo día de audiencia siguiente.
Consta en auto que la relación de la causa fue suspendida y ordenada su continuación por autos de fechas 16/10/1984, 01/11/1984, 20/11/1984, 06/12/1984, 14/01/1985, 31/01/1985, 21/02/1985, 26/03/1985, 29/04/1985, .
En la audiencia de fecha 04/06/1985, la representación judicial de la República, así como la recurrente, consignaron escritos de informes.
Por auto de fecha 04/06/1985, el Tribunal deja constancia de la finalización de la relación de la causa; dice “Vistos” y entra en el término para dictar sentencia.
En fechas 13/08/1985, 05/11/1985, 15/01/1986, el Tribunal difiere la decisión que ha de recaer en el presente juicio.
A los folios 51, 52, 53, 54, 55 y 56 aparecen diligencias de fechas 11/06/1990, 05/12/1994, 26/05/1998, 12/08/1998, 20/01/1999, y 19/02/2003 de la representante de la República solicitando se dicte sentencia; al folio 57, auto de fecha 10/03/2003 del Tribunal mediante el cual el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la causa, a los folios 61, 62, 63, aparecen incorporadas boletas de notificación relacionadas con el conocimiento de la causador parte del Juez Temporal.
Al folio 76, diligencia de fecha 17/01/2005 de la representante de la República pidiendo se dicte sentencia; al folio 80 diligencia de fecha 13/03/2006 de la representante de la República solicitando se dicte sentencia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnaron actos de contenido tributario, consistente en la Las Resoluciones Nros 500192, 500193, 500194, 500195, 500196, 500197, 500198, 500199, todas de fecha 12/01/1983, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Central del Ministerio de Hacienda, con las cuales se imponen multas a la recurrente por no llevar los libros de contabilidad sellados, ni en forma ordenada, tal como lo disponen los principios de contabilidad, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 190 de su reglamento, durante los ejercicios fiscales 1974,1976 y 1977, en materia de impuesto sobre la renta.
En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante el cual le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue expuesto en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante luego que el Tribunal dijo “Vistos” en fecha 04/06/1985, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento, lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 04/06/1985 a la fecha en la cual se toma esta decisión ha transcurrido un lapso de tiempo de veinticinco años y seis mes, tiempo suficiente que nos indica, que la recurrente (Viviendas Universo, C.A) no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Hugo Jesús Herrera Villamediana, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7744, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Viviendas Universo, C.A ut supra identificada, contra Las Resoluciones Nros 500192, 500193, 500194, 500195, 500196, 500197, 500198, 500199, todas de fecha 12/01/1983, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Central del Ministerio de Hacienda, con la cual se le imponen multas a la recurrente por no llevar los libros de contabilidad sellados, ni en forma ordenada, tal como lo disponen los principios de contabilidad, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 190 de su reglamento, durante los ejercicios fiscales 1974,1976 y 1977, en materia de impuesto sobre la renta; y las Planillas de Liquidación Nros 000049, 000049, 000044, 000044, 000048, 000048, 000045 y 000047 de la misma fecha, por la cantidad de Bs. 125.637,00, Bs. 131.918,85, Bs. 1.419.475,11, Bs. 1.490.448,86, Bs. 343.247,94, Bs. 360.410,33, Bs. 5.125,00, Bs. 10.250,00, emanadas de la Administración General de Impuesto Sobre La Renta del Ministerio de Hacienda.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.












La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y diecisiete meridium (12: 17 a.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.




















ASUNTO: 328/AF42-U-1983-000007
RCJ/acdg.