REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 930/AF42-U-1996-000016 Sentencia No. 0084/2010

”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Aerovias Venezolanas, S.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 01/07/1943, bajo el No. 2566, Tomo 6.
Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadanos José Rafael Márquez y María Adelaida Octavio de Pérez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 2.683.689 y 1.748.523, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.553 y 12.346 respectivamente.
Acto Recurrido: Providencia Administrativa Nº MH-SENIAT-GCE-96-1342 de fecha 24/05/1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Tributaria, mediante la cual declara improcedente la consolidación de activos y; así mismo, deja sin efecto la declaración Definitiva Consolidada de Rentas efectuada por la contribuyente recurrente, por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, para el ejercicio fiscal de 1995, por un monto de Bs. 827.352,42.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional de Administración Tributara.
Representación Judicial de la República: Ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137 , inscrita en el Inpreabogado con el No.25.014, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.

I
RELACIÓN

En fecha 10 de julio de 1996, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa. En horas de Despacho del día 19 de Julio de 1996, se formó Expediente bajo el correlativo 930, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); solicitándose, de este último, el envío del respectivo expediente administrativo.
Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folios 78, ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; folio 79 Contralor General de la República; y al folio 80 Procurador General de la República.
Por auto de fecha 09/01/1996, se admite el referido recurso.
Por auto de fecha 13/02/1997, se declaró la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 14/05/1997, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 14/05/1997, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 06/06/1997, el abogado representante de la República consigna escrito de informes. De igual manera, en la misma fecha, la apoderada judicial de la contribuyente presenta escrito de informes.
Con escrito de fecha 20/06/1997, la representación judicial de la contribuyente, presenta escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 27/06/1997 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Al folio 143, aparece diligencia de la Representante de la República solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 148 auto de fecha 10/05/2006 del Tribunal mediante el cual el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la causa, a los folios 153, 154, y 155, aparecen incorporadas boletas de notificación relacionadas con el conocimiento de la causa por parte del Juez Temporal.
A los folios 157, 159, 160, 164, y 171 aparecen diligencias de fechas 23/02/2007, 31/07/2007, 05/03/2008 y 17/04/2009 de la representante de la República solicitando se dicte sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnaron actos de contenido tributario, consistentes en la Providencia Administrativa Nº MH-SENIAT-GCE-96-1342 de fecha 24/05/1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria.
En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante desde la fecha 27/06/1997, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento. Comprueba el Tribunal que desde el 27/06/1997 hasta la fecha en la que se dicta esta decisión han transcurrido un lapso de trece años y cinco meses, tiempo suficiente que nos indica, que la recurrente (Aerovias Venezolanas, S.A.) no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos José Rafael Márquez y María Adelaida Octavio de Pérez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 2.683.689 y 1.748.523, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.553 y 12.346, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Aerovias Venezolanas, S.A ut supra identificada, Providencia Administrativa Nº MH-SENIAT-GCE-96-1342 de fecha 24/05/1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto a los Activos Empresariales.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a la once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

ASUNTO: 930/AF42-U-1996-000016
RCJ/acdg.