REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario
(Por denegación tácita del recurso jerárquico)
Asunto: 987/AF42-U-1997-000035 Sentencia No. 0083/2010
”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Turbinas y Mecánicas, C.A (TURBIMECA). Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de Comercio de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Mayo de 1981, bajo el No. 35, Tomo 12-A.
Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano Francisco Rivas Lara, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 235.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.387.
Acto Recurrido: La Planilla de Liquidación Nº 251420-04-10-60-03214 de fecha 21/12/1994, emanada del extinto Ministerio de Hacienda, en la cual se liquida a la contribuyente recurrente multa de conformidad al artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 24 del Decreto Nº 1506 de fecha 01/04/1987, por un monto de Bs. 13.646.160,00, originada por el retardo para enterar el monto de Bs. 6.823.080,00, por concepto de retenciones, que constituyen el 20% de la cantidad de Bs. 31.115.401, reportada como dividendos obtenidos para el ejercicio fiscal 1.990, según se evidencia en el formulario DPJ-H-92-165450.
La multa y la planilla corresponden al ejercicio fiscal 1990.
Administración Recurrida: División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: Ciudadana Francisco Javier García Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.290.905, inscrita en el Inpreabogado con el No. 39.830, funcionario adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, actuando en Representación de la República.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I
RELACIÓN

En fecha 12/04/1996, el apoderado Judicial de la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental.
El día 31/05/1996, el juzgado mencionado, mediante Sentencia Interlocutoria declina la competencia para conocer del referido recurso al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor).
En fecha 24 de enero de 1997, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa.
En horas de Despacho del día 29 de enero de 1997, se formó Expediente bajo el correlativo 987, nomenclatura antigua de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos, Procurador General de la República, Contralor General de la República, y Gerente General de Desarrollo Tributario; solicitándose, de este último, el envío del respectivo expediente administrativo.
Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folio 87, ciudadano Gerente General de Desarrollo Tributario; folio 88 Procurador General de la República; y folio 89 Contralor General de la República.
En fecha 13/05/1997, se admite el referido recurso.
Por auto de fecha 03/06/1997, se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 14 de Agosto de 1997, se fijó el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes. Llegada la fecha fijada, la representante del Fisco y la Contribuyente, en fecha 08/10/1997, consignaron sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 30/10/1997 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En el folio 118 del expediente, aparece diligencia de fecha 10/08/2001 del representante de la recurrente solicitando se dicte sentencia.
En el folio 119 del expediente, auto de fecha 19/09/2001 del Tribunal mediante el cual el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la causa, a los folios 124, 125, 126, 127, aparecen incorporadas boletas de notificación relacionadas con el conocimiento de la causador parte del Juez Temporal.
En el folio 128 del expediente, diligencia de fecha 08/05/2002 del representante de la recurrente pidiendo se dicte sentencia.
En el folio 130 del expediente, diligencia de la Representante de la República solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En el Folio 132 del expediente, diligencia de fecha 25/09/2006 del Apoderado Judicial de la Contribuyente solicitando se dicte sentencia en el referido juicio.
A los folios 134 y 136 del expediente aparecen diligencias de fechas 25/03/2008 y 30/03/2009 de la representante de la República solicitando se dicte sentencia
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, consistente la Planillas de Liquidación Nº 251420-04-10-60-03214 de fecha 21/12/1994, emanada del extinto Ministerio de Hacienda, mediante la cual se liquida multa por la cantidad de Bs. 13.646.160,00, de conformidad al artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 24 del Decreto Nº 1506 de fecha 01/04/1987.
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo Sentencia No. 686 de fecha 02 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante desde la fecha 25/09/2006, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento. Comprueba el Tribunal que desde el 25/09/2006 a la fecha en la cual se dicta esta decisión (21-12-2010) ha transcurrido un lapso de cuatro años y dos meses, tiempo suficiente que nos indica, que la recurrente (Turbinas y Mecánicas, C.A (TURBIMECA) no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano ciudadano Francisco Rivas Lara, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 235.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.387, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Turbinas y Mecánicas, C.A (TURBIMECA C.A) ut supra identificada, contra La Planillas de Liquidación Nº 251420-04-10-60-03214 de fecha 21/12/1994, emanada de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto sobre la Renta.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a la once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

ASUNTO: 987/AF42-U-1997-000035
RCJ/acdg.