REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Diciembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000588. Sentencia Interlocutoria N° 150/10.-

Asignado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el asunto identificado con el N° AP41-U-2010-000588, désele entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.035 y V.-12.959.205 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870 y 86.860 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CERVECERIA POLAR, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779, contra la Resolución N° 1.220-A de fecha diez (10) de Junio de 2010, notificada en fecha veinte (20) de Octubre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha tres (03) de Agosto de 2010, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 0678 de fecha siete (07) de Mayo de 2010, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de dicha Alcaldía, mediante la cual se le reconoce a la recurrente, un crédito fiscal por un monto de Bs. 95.702,42 y se le impone una multa por Bs. 73.328.67 por encontrarse incursa en el supuesto sancionatorio previsto en el artículo 83, literal “d” de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.
Visto que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: “El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
…omissis…”.

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.
Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del quince (15) de Septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del veintiocho (28) de Abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del cinco (05) de Mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del nueve (09) de Junio de 2005, Caso: Horizontes de Vías y Señales, C.A., 00771 del veintidós (22) de Marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del diez (10) de Junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del veintiuno (21) de Octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, y en esta última se señala:

“... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:
‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria. Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible’ (vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.)”. (Subraya el Tribunal).

En base a lo anterior tenemos que, el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
“Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.
…Omissis…”.

De los artículos y fallo reciente, antes transcritos se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa; y en materia Municipal el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible.
Por otro lado, es necesario advertir que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del treinta y uno (31) de Enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.
Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el veinticinco (25) de Agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.455, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha dos (02) de Septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con sede en ciudad Bolívar y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, localizado en Sótano, Calle Toledo, Sector Germania y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.
Del análisis de la referida Resolución Nº 1.455, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.-
Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que al folio 54 se desprende que el acto administrativo impugnado fue notificado a “CERVECERÍA POLAR, C.A. AGENCIA PUERTO ORDAZ 20 OCT 2010 RECIBIDO” tal como lo reconoce la recurrente al folio 11 de su escrito recursorio, indicándose en la notificación que “la misma podrá interponer el recurso Contencioso de Nulidad ante los Tribunales de lo Contencioso Tributario con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”, igualmente de la Resolución Nº 0678 de fecha siete (07) de Mayo de 2010, se desprende que la recurrente posee Licencia de Actividades Económicas N° 559 y está ubicada en la UD-288, Zona Industrial Unare II, Manzana 01, Parcela 3, 4, 5, 6 y 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar (folio 81), siendo éste el domicilio indicado en el Recurso Jerárquico para que se practicasen las notificaciones (folio 80); entendemos entonces que la contribuyente posee un establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por el cual tributa el Impuesto establecido en la Ordenanza sobre las Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar.
Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este juzgador que el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR C.A.”, con Licencia de Actividades Económicas y establecimiento permanente en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución N° 1.220-A de fecha diez (10) de Junio de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con sede en ciudad Bolívar y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003; el cual se constituyó el primero (01) de Septiembre de 2.003, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario y en tal virtud, declara:
PRIMERO: de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con sede en ciudad Bolívar y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
SEGUNDO: a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con sede en ciudad Bolívar y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
El Secretario,


Giovanni Franco Bianco Sandoval

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.).----El Secretario,

Giovanni Franco Bianco Sandoval.
GAFR/gfbs/ah.-