REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000566
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082010000156

OPOSICION A LA ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En fecha 19 de Octubre de 2009, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por Bodegón Tio Sancho, C.A contra la Resolución N° GRTI/RLLC/DF/239/2008/00794, de fecha 13 de mayo de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada, asignándole el No AP41-U-2009-000566, y ordeno notificar a la Administración Tributaria, y a la Fiscal General de la Republica.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, se comisiona suficientemente al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, del Transito, del Trabajo, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de que practique la notificación del Contribuyente BODEGON TIO SANCHO, C.A, domiciliada en esa localidad.

En fecha 2 de Noviembre de 2009 compareció ante este tribunal la ciudadana abogada Yannet Maigualida Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.360, en su carácter de Abogada sustituta de la Procuradora General de la Republica y consigno diligencia mediante la cual solicita sirva de librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica y Contraloría General de la Republica, asimismo consigna copia simple de documento poder que acredita su representación.

En fecha 05 de noviembre de 2009, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2009, vista la diligencia suscrita por la abogada Yannet Maigualida Labrador quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de Republica, solicitó este Tribunal realizara la notificación a la Procuradora General de la Republica y de la Contraloría General de la Republica, este Tribunal ordeno notificar a la Procuradora General de la Republica, y la notificación del Contralor General de la Republica, fundamentada en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, y vista la derogatoria de Parcial de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional publicada en Gaceta Oficial N° 39.238 de fecha 10-08-2009, este Tribunal se ve imposibilitado legalmente para realizar la notificación del Contralor General.

En fecha 20-01-2010, fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 26 de abril de 2010 compareció ante este tribunal la ciudadana abogada Yannet Maigualida Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.360, en su carácter de Abogada sustituta de la Procuradora General de la Republica y consigno diligencia mediante la cual solicita se recabe la comisión conferida para la notificación de la recurrente en el estado en que se encuentre, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, este tribunal vista diligencia de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por la Abogada Yanett Mendoza IMPREABOGADO N° 34.360, actuando en su carácter de Representante de la Republica, observa que no consta en autos el cumplimiento de la comisión librada en fecha 28 de octubre de 2009, en consecuencia, se ordena recabar dicha comisión al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, del Transito, del Trabajo, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 13 de julio de 2010 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oficio Nº 221 dirigido al Juez Superior Octavo de la Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde informan que la comisión realizada en fecha 29 de abril de 2010 fue remitida al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual fue sub-comisionado por esta Alzada y se remite copia del oficio Nº 220, dirigido a dicho Tribunal en el cual se solicita informe sobre la resulta de la misma, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, del Transito, del Trabajo, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.


En fecha 13 de octubre de 2010 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oficio Nº 294 en el cual se remite comisión N° 14-2009, constante de 13 folios útiles, ordenada por este juzgado y debidamente cumplida, contentivo de Recurso Contencioso Tributario, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, del Transito, del Trabajo, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.


En fecha 15 de octubre de 2010, comenzó a correr el lapso de 15 días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la Representación Fiscal podría formular oposición a la admisión del presente Recurso.

En fecha 18-11-2010, comparece por ante este Tribunal el Abogado Carlos Alberto Vázquez Oropeza INPREABOGADO N° 40.259, en su carácter de Representante de la Republica quien consigno escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario y copia simple del documento poder que acreditaba su representación.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES.

De la Administración Tributaria

En el escrito presentado por la Representante Judicial de la Administración Tributaria, la misma expuso:

La presente oposición esta sustentada en lo previsto en los artículos 7 del Código Orgánico Tributario, articulo 49 numeral 2, 86 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegan que “ el ciudadano Rafael Isidro Bello Franco al actuar con el propósito de interponer el recurso contencioso Tributario, no se encontraba ni asistido ni representado por un profesional del Derecho, tal como se desprende del propio expediente que conoce este honorable Tribunal, solo se encontraba asistido por una contadora Publica, Lic Miriam del Valle Rivero, titular de la cedula de identidad N° 12.597.102., e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela Código de Procedimiento Civil 38.447”

Que, “es de notar que el dispositivo contenido en el articulo 242 del Código Orgánico Tributario, da la opción al administrado de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquellos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ellas” En este sentido mencionan el articulo 243y 266 del Código Orgánico Tributario.

Que “en el caso de autos observamos claramente que la representación de la contribuyente, al momento de fundamentar el recurso contencioso tributario, lo hizo sin asistencia jurídica, solamente asistido por una Licenciada en Contaduría Publica. Sin embargo, si bien es cierto, que no es indispensable la asistencia de un abogado en los procedimientos llevados en vía administrativa, no es menos cierto, que cuando se refiere a los recursos contenciosos que se tramitan en vía jurisdiccional resulta necesaria, una actuación eficaz orientada a ejercer efectivamente sus derechos (legitima defensa) en todos y cada uno de los actos procedimentales del recurso contencioso tributario”

Que “además consideramos importante lo preceptuado en el articulo 4 de la Ley de Abogados”

Que “Conforme al criterio anteriormente expuesto, esta Representación de la Republica, considera que la contribuyente BODEGON TIO SANCHO, C.A., no se encontraba asistida o representada por Abogado, tal y como lo exige también el articulo 4 de la Ley de Abogados, quedando de esta forma evidenciado el incumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el recurso, incumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, previsto en el numeral 3 y 4 del articulo 266 del Código Orgánico Tributario.

Que “Por las razones expuestas, pido muy respetuosamente a este honorable tribunal declare INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3 y 4 del Articulo 266 del Código Orgánico Tributario.”


De la contribuyente:

Se deja constancia de que la contribuyente no presento defensas durante la presente indidencia de oposición.


II. DE LAS PRUEBAS.

1. Pruebas Presentadas por la Representación de la Administración Tributaria.

Este Tribunal advierte que la Administración Tributaria no presento pruebas.

2. Pruebas Presentadas por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente.

Este Tribunal advierte que la representación judicial de la recurrente no presento pruebas.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La representante de la Administración Tributaria se opone a la admisión del presente Recurso, por cuanto a su decir, “ la persona que presento el mismo, a saber el ciudadano Rafael Isidro Bello, al actuar con el propósito de interponer el recurso contencioso Tributario, no se encontraba ni asistido ni representado por un profesional del Derecho, tal como se desprende del propio expediente que conoce este honorable Tribunal, solo se encontraba asistido por una contadora Publica, Lic Miriam del Valle Rivero, titular de la cedula de identidad N° 12.597.102., e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela Código de Procedimiento Civil 38.447”

Que “en el caso de autos observamos claramente que la representación de la contribuyente, al momento de fundamentar el recurso contencioso tributario, lo hizo sin asistencia jurídica, solamente asistido por una Licenciada en Contaduría Publica. Sin embargo, si bien es cierto, que no es indispensable la asistencia de un abogado en los procedimientos llevados en vía administrativa, no es menos cierto, que cuando se refiere a los recursos contenciosos que se tramitan en vía jurisdiccional resulta necesaria, una actuación eficaz orientada a ejercer efectivamente sus derechos (legitima defensa) en todos y cada uno de los actos procedimentales del recurso contencioso tributario”

Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el articulo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 266.- “Son causales de la inadmisibilidad del recurso:
…omissis…
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”


En este orden de ideas, es importante estudiar con detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio.

Con respecto a este punto, ha señalado el procesalista Enrico Tullio Liebman,

“La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulando) lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias, sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.

De este modo por cuanto estamos ante un Recurso Contencioso Tributario, se advierte que ha de ejercerse el mismo cumpliendo cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado.

A estos efectos, considera pertinente quien Juzga observar el contenido del articulo 3 y 4 de la Ley de Abogados que disponen:

Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

De la normativa anteriormente transcrita se desprende que solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Ello como consecuencia de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.

Ahora bien observa este Tribunal que el ciudadano Rafael Isidro Bello Franco, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.566.934, ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario ante la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) en fecha 13-10-2008, y posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2009-002609 de fecha 08-10-2010, remitió expediente administrativo signado con el Nº 2008-105, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibió en fecha 19-10-2009, y lo asigno a este Tribunal dándose entrada en fecha 23-10-2009, ordenándose notificar a la recurrente en esa misma fecha, dicha notificación fue consignada y debidamente practicada ante este Tribunal en fecha 13-10-2010.

Ahora bien es de observarse que al tramitar el presente Recurso Contencioso se notificó al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, sin embargo pudo observar este Tribunal que el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez enterado de la tramitación del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual no hizo.

En virtud de las razones aducidas por cuanto el ciudadano Rafael Isidro Bello, titular de la cedula de identidad N° V-8.566.934, quien en su carácter de Director Gerente de la contribuyente BODEGON TIO SANCHO C.A., al presentar el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico no se encontraba representado o asistido por algún profesional del derecho y visto que no compareció a subsanar la falta de asistencia de abogado, este Tribunal encuentra cumplida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral tres del artículo 266 del Código Orgánico Tributario referida a la ilegitimidad del representante de la recurrente, y en consecuencia declara CON LUGAR la Oposición a la Admisión realizada por la representación de la Republica e INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente BODEGON TIO SANCHO C.A.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Oposición a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario ejercida por el Abogado Carlos Alberto Vásquez Oropeza, INPREABOGADO N° 40.259, en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Rafael Isidro Bello Franco, titular de la cedula de identidad N° V-8.566.934, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente BODEGON TIO SANCHO C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 17-01-1997, bajo el N° 16, Tomo 1-A, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/DF/239/2008-00794 de fecha 13-05-2008, de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

TERCERO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



La Jueza Superior Titular.


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J. Penso R.



Asunto: AP41-U-2009-000566